REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004870
ASUNTO : WP01-P-2010-004870
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, imputado en la presente causa en el sentido que se decrete su libertad al haber transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación. Al efecto se observa:
En fecha 24 de agosto de 2010, en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante, este Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.
Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, se recibió en fecha 16 de septiembre de 2010 por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal solicitud de prórroga del lapso a que se refiere el cuarto aparte del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, la cual fue acordada según decisión de fecha 20 del mismo mes y año, dejando constancia que el vencimiento se verificaría en fecha 8 de octubre de 2010.
Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido que en la fecha precedentemente mencionada (8 de octubre de 2010) fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo de acusación, solicitándose la fijación de la audiencia preliminar y el correspondiente enjuiciamiento del imputado; en consecuencia, al haber cumplido la vindicta pública con los plazos correspondientes, se hace improcedente la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al haberse verificado el cumplimiento del plazo fijado al Ministerio Público para la consignación del acto conclusivo correspondiente, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE BLANCO SOSA, imputado en la presente causa en el sentido que se decrete su libertad; en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLÁN.
VYP.