REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005920
ASUNTO : WP01-P-2010-005920

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, titular de la cedula de Identidad N° 17.958.163, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de David Hurtado (v) y Yamilet de Hurtado (f) y con residencia en: sector el tigrillo, casa # 34 higuerote, Estado Miranda, cerca del estadio de Chuspa, Estado Miranda. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo asistido en el acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano HURTADO OCHOA DAVID, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polivargas en fecha 02-10-2010, donde seje constancia que fue objeto de revisión corporal lográndole incautar en un bolso de color gris y morado, contentivo en su interior un arma de fuego tipo escopetín de color negro doble cañón mango de madera sin serial visible, un cartucho calibre 16 sin percutir, un rama de fabricación cacera color plateado, una bolsa de material sintética de color marrón contentivo de la cantidad de 15 envoltorios de papel aluminio que contenía restos y semilla vegetales presunta sustancia ilícita denominada marihuana el cual arrojo un peso bruto de 126 gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuando a que faltan múltiples diligencias por practicar, y se le imponga al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autor o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Es todo”

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo trabajo agricultura esos policías llegaron a una casa en una allanamiento, yo consumo, ningún consumidor vende droga porque se la consume y como yo estaba allí y llegue en el momento y no tenia plata y los dueños de esa cuestión pagaron y yo como no tenia dinero me llevaron, pero como les iba adra si no tenia dinero, yo corto un racimo de plátano para poder comprar tengo testigos de que fue así, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa quien manifiesta que es un consumidor solicito se aparte de la solicitud del fiscal en que s decrete la medida privativa y que en su lugar se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se le practican los exámenes medico forense a los fines de determinar si es consumidor y en cuanto a la declaración de la testigo esta defensa considera que no es suficiente para decretar medida privativa toda vez que los funcionarios manifiestan que se encontraban en compañía de dicha ciudadana en la patrulla lo que extraña a la defensa el motivo por el cual siendo las 3pm no se trato de ubicar a otra personas que dará fe de lo manifestado por los funcionarios, solicito se continué por la vía del procedimiento ordinario y que se le practique los respectivos exámenes respectivo a los fines de determinar si es consumidor. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho luego de practicarle una revisión corporal de un arma de fuego tipo escopetín de color negro, doble cañón con el mango elaborado en madera de color marrón, empuñadura elaborada en madera de color marrón sin serial ni marca visible, un cartucho calibre 16 sin percutir así como quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de semillas compactadas y secas de presunta marihuana con un peso bruto aproximado de ciento veintiséis gramos (126 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 8 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por la testigo instrumental, ciudadana KARINA CECILIA CARTAYA CARDONA quien confirma el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de acta de entrevista cursante al folio 6.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, titular de la cedula de Identidad N° 17.958.163, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de David Hurtado (v) y Yamilet de Hurtado (f) y con residencia en: sector el tigrillo, casa # 34 higuerote, Estado Miranda, cerca del estadio de Chuspa, Estado Miranda en el Internado Judicial Capital Rodeo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.