REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 5 de octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL N° : WP01-P-2010-005471
ASUNTO : WP01-P-2010-005471


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de los corrientes en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ en el sentido de que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…como quiera nos encontramos dentro del lapso establecido para recabar todas las resultas de los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como otros elementos indispensables que se practicaran para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se hace necesario solicitar un LAPSO DE PRORROGA para emitir el respectivo acto conclusivo, ello en función de obtener todas las resultas de las investigaciones…”.

En fecha 16 de Septiembre del presente año, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al prenombrados medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo, precalificándose los hechos investigados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, acordándose seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 30 de septiembre de 2010, esto es, ONCE (11) días antes del vencimiento del lapso primigeniamente acordado.

De otra parte, basa su pedimento en la necesidad de recabar las diligencias de investigación ordenadas como director de la investigación. Por máximas de experiencia obtenidas del decurso de la gestión judicial, se hace frecuente la necesidad de extender el lapso de la medida de coerción, dado que el mismo resulta insuficiente a los fines de completar los trámites administrativos que implica la obtención de experticias y la incorporación de actas de entrevista, así como la realización de diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, razones por las cuales lo encuentra fundado y en consecuencia lo declara CON LUGAR, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha 1 DE NOVIEMBRE DE 2010. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público recibida en fecha 30 de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, imputado en la presente causa, dejando expresa constancia que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo correspondiente se verificará en fecha 1 DE NOVIEMBRE DE 2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.