REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005734
ASUNTO : WP01-P-2010-005734
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, a su juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GERMAN BASANTE GÓMEZ y ANGEL CASTRO PEINADO, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su solicitud el representante fiscal en los siguientes términos: “En fecha 20-09-10, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio como a las 8:30 de la noche en la puerta de embarque N° 22 en el jet way, en la revisión de los diferentes equipajes y pasajeros del vuelo 3012 de la línea aérea CONVIASA con destino la ciudad de DAMSCO, observaron a un ciudadano quien fue el ultimo en llegar para abordar el referido vuelo, el mismo portaba un equipaje mediano de color negro de nylon de la marca AMERICAN TOURISTER, que al momento de ser chequeado por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la GN, se localizó en su interior la cantidad de quince panelas de la presunta sustancia denominada cocaína, quedando identificado el mismo con el nombre de SAMER ZAHRAN DALETH, de nacionalidad Libanes y titular del pasaporte N° 2269757. Vistas estas circunstancias, los funcionarios actuantes en las primeras horas de investigación, determinaron según entrevista practicada a la ciudadana JESSELYN DEL VALLE RAPAZO GRAMA, titular de la cédula de identidad N° 16.310.211, quien se desempeño para ese momento como agente de trafico aéreo de CONVIASA para ese vuelo, que efectivamente había chequeado a ese ciudadano y el mismo portaba un equipaje mediano de nylon de color negro que al momento de ser pesado, el mismo peso menos de seis kilos, por lo que el mismo ciudadano se lo llevo como equipaje de mano. Siendo así las cosas, procedieron los pesquisadores a solicitar a las autoridades del aeropuerto internacional de Maiquetía los videos de seguridad para esa fecha y hora para así poder determinar en que momento y lugar del área internacional del aeropuerto le entregaron estas quince panelas al ciudadano SAMER ZAHRAN DELTH. Siendo así las cosas, se pudo observar en principio la participación de un grupo de personas que con su actuación facilitaron la entrega de las quince panelas de cocaína en el baño adyacente al punto de control de Monagas 2 y al mercado de frutas seca en el área internacional al ciudadano SAMER ZAHRAN DELTH. Es así como se pudo observar que en horas de la tarde de esa misma fecha, llego a las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía en un vehículo de color negro y se estacionó en el lado paralelo a la entrada de las puertas de vidrio del referido aeropuerto, bajándose del mismo dos ciudadanos, uno de ellos vestía de franela a rayas con una gorra, quien al momento de bajarse extrajo un bolso mediano oscuro pesado que se lo guindo al hombro. Inmediatamente ambos ciudadanos en forma rápida y audaz entraron al aeropuerto directo al baño adyacente a las oficinas del INAC en el pasillo CRUZ DIEZ, en donde ya los estaba esperando el ciudadano ANTÓN GUTIRREZ, quien siendo empleado de mantenimiento de un restauran de suschi que opera en el aérea internacional, valiéndose de esa actividad, salió de su aérea de trabajo fingiendo botar la basura y se traslado con su carrito de basura hasta el lado del pasillo CRUZ DIEZ, introduciéndose al baño adyacente a las oficinas del INAC, en donde lo estaba esperando el ciudadano de franela a rayas que previamente se había bajado del vehículo de color negro con el bolso al hombre en cuyo interior había las quince panelas de cocaína. Posteriormente se pudo observar que el ciudadano de franela a rayas y gorra salió con su compañero sin el bolso y retirándose rápidamente del aeropuerto, e igualmente se observó cuando el ciudadano ANTÓN GUTIÉRREZ, salió del referido baño con su carrito de basura e ingresó nuevamente por el puesto de Monagas 2 al área internacional, introduciéndose al baño adyacente al mercado de frutas seca en el área internacional, en donde lo esperaba un ciudadano vestido con franela roja y gorra roja quien fue la persona quien dirigió dicha actividad y el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, quien fue la persona a quien le entregaron las quince panelas de cocaína en el interior de ese baño. En esa operación resultaron detenidos los ciudadanos RAMÍREZ EMILIO, ÓSCAR GIL, CAMPOS MANUEL, ANTÓN GUTIÉRREZ, JAIRO RANGEL, ESCALANTE PERNIA SAMUEL, JORGE LOZADA y ESCALONA SILVINO RAFAEL, todos plenamente identificados, empleados unos de la Policía Aeroportuaria, otros de mantenimiento y un Guardia Nacional, quienes en forma directa e indirecta tuvieron una participación en los hechos que se investigan, siendo presentados todos ellos por antes éste Juzgado Tercero de Control quedando signada la causa con el N° WP01-P-2010-5734. Ahora bien, en la presente investigación, el ciudadano de franela a rayas y gorra quien bajo del vehículo de color negro con el bolso con las quince panelas e ingresó al baño del pasillo CRUZ DIEZ, quedó identificado con el nombre de CASTRO ÁNGEL, titilar de la cédula de identidad N° 16.875.084 , empleado de la Policía Aeroportuaria mientras que el ciudadano de franela roja y gorra roja, quien se encontraba en el área internacional del aeropuerto adyacente a la feria de fruta seca y del punto de control de Monagas 2 cerca del baño de esa zona, quedó identificado con el nombre de BASANTE GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 13.507.963, también empleado de la Policía Aeroportuaria, quien para ese momento se encontraba de vacaciones y no tenia porque estar en las instalaciones del aeropuerto y menos en el área internacional| quienes para el momento en que sucedieron los hechos, no se encontraban en ese lugar, razón por la cual no se pudo efectuar su captura. Por todas estas razones antes expuestas ciudadano juez, es por lo que le solicito en el presente escrito, que sea acordada Ordenes de Aprehensión Judicial en contra de Ips ciudadano GERMÁN BASANTE GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 13.507.963 y CASTRO PEINADO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.875.084, por tener ambos participaciones directa en los hechos antes narrados, todo de conformidad con el artículo 250 ultimo aparte del Código Adjetivo Penal y artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, versa la presente causa sobre los hechos precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de 15 panelas de cocaína en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con un peso bruto de dieciséis kilogramos con ochocientos nueve gramos (16,809 kg.) dispuesta en el equipaje portado por el ciudadano DALEH SAMER ZAHRAN cuando el mismo pretendía abordar el vuelo número VO 3012 de la aerolínea Conviasa con ruta Caracas-Damasco, la cual fue ingresada a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en connivencia con empleados y funcionarios del mismo, lo cual no deja lugar a dudas sobre el concierto previo con la finalidad de realizar el transporte de la sustancia ilícita.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial de los ciudadanos GERMAN BASANTE y ÁNGEL CASTRO, la cual requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura de los requeridos el Ministerio Público procederá a presentarlos ante el Tribunal de guardia, a los fines que sean oídos como imputados.
Surge la acreditación los ilícitos investigados, con el contenido del acta policial de aprehensión (folios 2 al 6); acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 7), acta de revisión de equipaje realizado al que portaba el imputado DALEH SAMER ZAHRAN (folio 24); acta de entrevista de tomadas a los ciudadanos JESSELYN RAPOZO (folios 28 y 29), YNDIRA CARRERO (folios 30 y 31) MILANO FREDDY (folios 32 y 33) y AZUJE REINALDO (folios 34 y 35), testigos instrumentales de la incautación así como aproximadamente 130 tomas de videos de distintos puntos de control de las cámaras del aeropuerto internacional SIMON BOLIVAR, de las cuales se evidencia la participación de los ciudadanos GERMAN BASANTE GÓMEZ y ÁNGEL CASTRO PEINADO; el primero de los mencionados como la persona que estuvo adyacente al área del baño donde se trasegó la sustancia al equipaje del imputado DALEH SAMER conversando en todo momento por un teléfono móvil y cuya presencia no se justifica en las instalaciones, como manifiesta la representación fiscal por cuanto el mismo se encontraba disfrutando su período vacacional, y el segundo como la persona que la introdujo en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente.
Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa que el tráfico de sustancias estupefacientes supone la disposición de una serie de elementos logísticos para la movilización de las mismas, a los fines de que permanezcan ocultas y en este caso existe una serie de elementos objetivos que vinculan a los ciudadanos antes mencionados.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos GERMAN BASANTE GÓMEZ y ÁNGEL CASTRO PEINADO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GERMAN BASANTE GÓMEZ y ÁNGEL CASTRO PEINADO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de Captura, se acuerda comisionar a la Unidad de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.