San Cristóbal, 25 de octubre de 2010.
200º y 151º.
CAUSA Nº: E4- 2582-07.-
Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” requerida por el penado VARGAS JURADO PARMENIO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-81.523.387, soltero, residenciado en la calle 3, casa N° 0-180 Barrio el Lobo, Quinta San Antonio de San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente de Santa Ana Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria a VARGAS JURADO PARMENIO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas que a continuación se mencionan:
1.- Corre inserto en folios 156 al 158, según oficio N° 3866, Informe Técnico Nº 0947-10 de fecha 15 de Abril de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, para la medida de Régimen Abierto, del penado antes mencionado donde se emite opinión DESFAVORABLE.
2.- Corre inserto al folio 169, Certificado de clasificación emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 20 de enero de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta desde el momento de la detención preventiva, que el referido penado cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio en fecha 23-02-2008. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: lo cual corre inserto en los folios 169 al 172 de las actas procesales suscrito por el Crim. Fabio Castro Raga y Crim. Mayra Alejandra Barragán Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, certifica que el ciudadano VARGAS JURADO PARMENIO, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 05-10-2010 con grado de seguridad MINIMA. Por lo que cumple eficazmente con este requisito.
CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado VARGAS JURADO PARMENIO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: …
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “incurre en el delito por satisfacción de sus impulsos básicos, desestimando daño causado a terceros”.
PRONÓSTICO: “El equipo Técnico considera que el penado VARGAS JURADO PARMENIO, No reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, en virtud de no garantizar un pronóstico de conducta favorable sustentado en los siguientes criterios: 1. Baja capacidad autocritica. 2.- No asume el hecho delegando culpabilidad a terceros- 3.- escasa internalización ante la experiencia vivida. 4.- indeferencia ante el hecho cometido a terceros. 5.- Subjetividad ante la resolución de sus conflictos y ansiedades.-”
CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida Solicitada de REGIMEN ABIERTO”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha presenta baja capacidad de autocritica, no asume el hecho delegando culpabilidad a terceros, indeferencia ante el hecho cometido a terceros, arrojó un resultado desfavorable, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, y niega la medida solicitada por el prenombrado penado. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado VARGAS JURADO PARMENIO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-81.523.387, soltero, residenciado en la calle 3, casa N° 0-180 Barrio el Lobo, Quinta San Antonio de San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Occidente de Santa Ana Estado Táchira, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase,
Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
Juez Temporal Cuarto de Ejecución.
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA Nº: E4- 2582-07.-
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