REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles trece (13) de octubre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Richar Orlando Sánchez V.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2957-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02 de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 08 de septiembre del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 18 de Julio de 2010, siendo las dos y cincuenta minutos de la madrugada, por las inmediaciones del Puente Torbes sector de Monte de Carmelo Municipio Andrés bello, Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Cordero) visualizaron a dos jóvenes que se desplazan por el sector, quienes al observar la presencia policial se tornaron nerviosos motivo por el cual fueron abordados, y al efectuarle la correspondiente revisión personal, le encontraron en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo Revolver calibre 22 m.m., color plateado con cacha plástico de color blanca, por un lado de la cacha tiene la marca ROHIM, Y por el otro lado de la cacha RG8 sin serial visible con capacidad de alojamiento para seis (06) cartuchos la cual para el momento que se encontraba vacío; siendo aprehendido experticia al arma encontrada en poder del imputado la misma arrojó que efectivamente se trataba de un revolver calibre 22, corto, en Buen estado”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 02 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3446, de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el Inspector JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio (25) de las actas procesales, practicada a: A.- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver de la marca ROHM calibre 22 corto, modelo RG 8 fabricado en Alemania con acabado superficial niquelado nuez disparador y martillo sin acabado superficial. Arrojando como conclusión: Examinado los mecanismos del Arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del Arma de fuego incautada en poder del adolescente al momento de su detención.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: (DISTINGUIDO 3151) DIEGO DAVILA, (DISTINGUIDO 3236) DELGADO RAFAEL, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Cordero; dicho medio probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse de los funcionarios por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente imputado.
2.- Declaración del Adolescente (OMITIDO), venezolano, cuyos datos de identidad se reservan conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 ultimo aparte, dicho medio probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2010, insertas a los folios N° 03 y su vuelto, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Cordero. Solicito su lectura en el Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3446, de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el inspector JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veinticinco (25) de las actas procesales practicado a: A- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre del revolver de la Marca ROHM calibre 22 corto, modelo RG 8 fabricado en Alemania con acabado superficial niquelado nuez disparador y martillo sin acabado superficial. Arrojando como CONCLUSION: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego, descrita en el Texto de este Informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado.- Solicito su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Entrevista tomada en la sede del comando policial de Cordero, inserto al folio 4 de las actas procesales, de fecha 18 de julio de 2010, al adolescente (OMITIDO).- solicito su lectura en el Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 18 de julio del año 2010, previstas en los literales “b” “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “La defensa no se opone a la acusación formulada por el Ministerio Público, y en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, y la defensa se opone a la sanción solicitada por el Ministerio Publico y consigno en siete (07) folios útiles documentos que acreditan que el adolescente es bachiller, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RICHARD ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 18 Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Cordero.
2.- Entrevista tomada en la sede del comando policial de Cordero, de fecha 18 julio de 2010, al adolescente (OMITIDO).
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18 de julio de 2010, celebrada por ante la Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3446 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el Inspector JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Richard Orlando Sánchez.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que respecta sólo a la medida de Reglas de Conducta, difiriendo esta Operadora de Justicia, de la sanción de Libertad Asistida, atendiendo a los documentos consignados en este acto por la Defensa, y en virtud que con la sanción de Reglas de Conducta, el adolescente imputado de autos, puede concientizar sobre el acto realizado por el mismo, al portar ilícitamente un arma de fuego; en consecuencia, lo exime de la sanción de Libertad Asistida y le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solamente como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 18 de julio del año 2010, prevista en los literales “b” “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca ROHM, calibre 22 corto, modelo “RG 8”, fabricado en Alemania, con acabado superficial niquelado, nuez disparador y martillo sin acabado superficial, su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 73 milímetros, su ánima es lisa, además del cañón, está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en papel sintético de color blanco parcialmente labrada, su sistema de percusión consta de muelle, martillo disparador, percutor, su nuez posee seis (06) recamaras, y está unida a la parte interior de la caja de los mecanismos de manera fija sólo girando sobre su eje, su carga y descarga se realiza liberando el dispositivo-tapa, el cual se encuentra ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, lo cual forma parte de su conjunto de mira, esta arma de fuego no presenta seriales de orden que la individualice; todo lo cual consta según Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3446; el Arma de Fuego se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con la planilla de cadena de remisión N° 967 de fecha 27-07-2010, a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo, a los fines de su destrucción, y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar a la causa, constante de siete (07) folios útiles, lo consignado por el Defensor Privado Abogado Richar Orlando Sánchez, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 18 de julio del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca ROHM, calibre 22 corto, modelo “RG 8”, fabricado en Alemania, con acabado superficial niquelado, nuez disparador y martillo sin acabado superficial, su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 73 milímetros, su ánima es lisa, además del cañón, está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en papel sintético de color blanco parcialmente labrada, su sistema de percusión consta de muelle, martillo disparador, percutor, su nuez posee seis (06) recamaras, y está unida a la parte interior de la caja de los mecanismos de manera fija sólo girando sobre su eje, su carga y descarga se realiza liberando el dispositivo-tapa, el cual se encuentra ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, lo cual forma parte de su conjunto de mira, esta arma de fuego no presenta seriales de orden que la individualice; todo lo cual consta según Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3446; el Arma de Fuego se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con la planilla de cadena de remisión N° 967 de fecha 27-07-2010, a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo, a los fines de su destrucción.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, constante de siete (07) folios útiles, lo consignado por el Defensor Privado Abogado Richar Orlando Sánchez.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles trece (13) de octubre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2957/2010
ALBJ/manj.-