REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Primero (01) de Octubre del año 2.010
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho BLANCO QUINTERO DANIEL, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/05/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.718.103, residenciado San José Cotiza, Caracas, sector Los Aliados casa N° 34, teléfono: 0426-6056922; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de YAMILE GARCIA GUTIERREZ, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio cuatrocientos veintisiete (427) al folio cuatrocientos veintinueve (429) de la presente causa, riela auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDÍA, al adolescente BLANCO QUINTERO DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 430 al folio 433, constan oficios de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias…” (negrillas del Tribunal) y como quiera que el adolescente de autos no compareció en la oportunidad en que había sido fijado la celebración del juicio oral y reservado; y no presentó justificación que acreditara su ausencia; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad en el literal “a” artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existe el riesgo favorable de que el adolescente evada el presente proceso, en virtud de los años transcurridos del momento en que se decreta la orden y el domicilio actual del joven adulto, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano BLANCO QUINTERO DANIEL, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada por este Juzgado ratificada en fecha 19/06/2007, 27/02/2008, 13/08/2008, 03/02/2009, 30/06/2009 y 21/01/2010, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano BLANCO QUINTERO DANIEL, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/05/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.718.103, residenciado San José Cotiza, Caracas, sector Los Aliados casa N° 34, teléfono: 0426-6056922; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de YAMILE GARCIA GUTIERREZ; la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad en el literal “a” artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existe el riesgo favorable de que el adolescente evada el presente proceso, y así se decide.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el ciudadano DANIEL BLANCO QUINTERO, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del Joven Adulto DANIEL BLANCO QUINTERO, adolescente para el momento de los hechos, a la policía del Estado Táchira, donde deberá permanecer, a la orden de este Despacho, en espera de cumplir con la medida impuesta. CUARTO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la fijación de la Celebración del Juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-111/2.002
NYGM.
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