REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, lunes once (11) de octubre del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JU-999/2010
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor: Abg. JUAN LUIS ALARCON
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: RAFAEL ENRIQUE ALEYXEN GIL OVALLOS
Secretaria de Sala: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-999/2010 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Gil. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado JUAN LUIS ALARCON.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, la cual fue debidamente admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de haberse aplicado en la presenta causa, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirmó que:
“En fecha 27 de mayo de 2009 aproximadamente a las 4:10 de la tarde, por las inmediaciones de la 5ta avenida, antes de llegar al establecimiento comercial de LACOR, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes FRANK IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, imputados antes identificados, procedieron a abordar al ciudadano Rafael Gil quien se desplazaba por dicho sector, rodeándolo entre los tres, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien vestía franela azul a revisar en los bolsillos de la víctima para despojarlo de un teléfono celular, luego de los cuales los tres se dieron a la fuga. La víctima solicitó ayuda de unos efectivos policiales que pasaban por la zona quienes se activaron y buscaron a las personas cuyas características les había suministrado la víctima dando con dichas personas a la altura de la entrada principal de la empresa LACOR, donde fueron intervenidas policialmente solicitándoles que exhibieran los objetos que tuvieran en su poder, negándose, razón por la cual se les practico una inspección personal donde el adolescente JOSE ANTONIO CASTILLO MONCADA, quien vestía franela azul y jeans azul optó por arrojar al suelo unos objetos a la acera, los cuales fueron recuperados por los efectivos policiales, quedando identificado como JOSE ANTONIO CASTILLO MONCADA, luego se practicó la inspección en los restantes adolescentes esto es FRAK DAVID HERNANDEZ QUINTERO Y RODOLFO ALEJANDRO CONTRERAS MARTINEZ, a quienes no se les encontró nada de interés criminalístico. Ahora bien los objetos que los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, arrojó al suelo resultaron ser dos celulares uno marca Samsung, modelo SGH-J7000L, con su respectiva pila y otro HUWAI modelo C5588, con su respectiva pila, los mismos fueron enviados al laboratorio criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica de la experticia de ley. En fecha 05 de junio de 2009, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 11 de Enero de 2010, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 06 de Octubre de 2010, tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, como ROBO PROPIO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALEYXEN GIL OVALLOS; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS: 1.- Avalúo real N° 9700DTP-239, de fecha 02 de junio de 2008, practicada por Cáceres Jonathan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 92 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos reprueba. Es útil y necesaria para el funcionario que elaboró el correspondiente avalúo explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos incautados como evidencia son los mismos objetos, de que los adolescentes despojaron a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración De los funcionarios ALVAREZ DANIEL, placa 3139 y DARWIN GUTIERREZ, placa 3312, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado, es necesaria la presente para que los funcionarios expongan como se produjo la detención de los adolescentes imputados en que sitio los detuvieron y si las víctimas lo señaló al momento de su detención y que evidencias le incautaron y pertinente por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALEXYEN GIL OVALLOS, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.977.821, soltero, deportista, residenciado en Vía Chorro el Indio, sector Loma de Pio, Finca el Paraíso, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, es necesaria para que explique como fue abordada por los sujetos quienes los despojaron de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar nb que ocurrieron los hechos en que los adolescentes lo despojaron de sus pertenencias lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga la medida de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, dejando constancia que realiza un cambio en la sanción solicitada ante el Juez de Control; así mismo, solicitó una sentencia condenatoria para el adolescente acusado.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación admitida en el Tribunal Tercero de Control le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarle de manera clara y sencilla el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. JUAN LUIS ALARCON, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito sea aplicada la sanción solicitada y de ser posible con una rebaja, así mismo se levante la medida cautelar impuesta cuando se celebró la medida de aseguramiento, es todo”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 06 de Octubre del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Aleyxen Gil Ovallos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio Especializado, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Gil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicable por remisión de la Ley Especial y previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad y tratándose en este caso de un delito que no merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y el tiempo que lleva privado de su libertad por cuanto no le fue posible materializar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 2/09/2010, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem; al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 de la misma ley; y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 20/09/2010, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, . Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Gil, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en fecha 20/09/2010, por el este Juzgado de Juicio y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente FRANK DAVID HERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 06 de Octubre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-999/2010
NYG
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