REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Octubre del año 2010
200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-111/2002
Jueza: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensor: Abg. Freddy Alberto Parada
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.
Víctima: Yamile García Gutiérrez
Secretaria de Sala: Abg. María Teresa Rampaly Rangel


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-111/2002 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YGG. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, la cual fue debidamente admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de haberse aplicado en la presenta causa, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirmó que:
“En fecha 31 de Agosto del año 2001, aproximadamente al as 8:15 pm., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, interceptaron al a ciudadana Yamile García Quintero Gutiérrez, (Colombiana mayor de edad, con cedula de identidad CC. 63.501.229, colocándole Daniel Blanco quintero a la victima una navaja en el costado izquierdo de su cuerpo mientras que el adolescente Diego Alexander Dueñez, la despojo de una cadena de oro que portaba en su cuello, contentiva de una placa de dos dijes huyendo del lugar los agresores en veloz carrera junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien también se encontraba con los dos imputados al momento de ocurrir los hechos y el mismo en ningún momento impidió la ejecución del delito, siendo detenidos por los funcionarios Francisco Carrillo y Juan Zambrano, placa N° 880 y 1067, adscritos a la dirección de seguridad y Orden Publico de esta ciudad, en las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta ciudad, encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la evidencia de la cadena de oro, una placa de dos dijes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la evidencia de un arma blanca tipo navaja.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31 de Octubre del año 2001, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamile García Gutiérrez; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial S/N, inserta al folio 04 de la actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales FRANCIASCO CARRILLO y JUAN ZAMBRANO, placas N° 880 Y 1067, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden publico de este Estado, citarlos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento en rueda de individuos, inserto en los folios 79, 80, 83 y 84 de las actas procesales practicado por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, de este Estado, por el juzgado Primero de control de la Sección Penal de Adolescentes.
EXPERTICIAS: 1.- Avalúo real N° 2.860 de fecha 20-09-2001, inserto en el folio 33 de las actas procesales, practicado a una cadena de oro de 18 kilates, una placa con la imagen en alto relieve de Cristo y tres anillos de oro de diez kilates, valorados en (113.350,oo Bolívares), suscrito por el funcionario Walter Nieto Chacon, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, citarlo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3805 de fecha 06-09-2001, inserta al folio 116 de la actas procesales, suscrita por la experta ROSA LISBETH MEDINA M., adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, citarla de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: de la ciudadana YGG..
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, dejando constancia que realiza un cambio en la sanción solicitada ante el Juez de Control; así mismo, solicitó una sentencia condenatoria para el adolescente acusado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. FREDDY ALBERTO PARADA VALERA, quien manifestó: “Ciudadana Juez previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, por lo que le solicitó se sirva escuchar a mi defendido para que lo manifieste de viva voz, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa y el mismo expone: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, me opongo a la sanción solicitada por parte del Ministerio Publico, en vista de que la misma es exagerada y mi representado es un ciudadano que en este momento se encuentra trabajando, tiene un núcleo Familiar bien constituido y esta inserto de manera positiva en la sociedad, por tal motivo solicito al Tribunal se tome en consideración lo antes planteado, es todo”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 20 de Octubre del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamile García Gutiérrez, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio Especializado, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Gil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicable por remisión de la Ley Especial y previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; pero en el presente caso estamos en presencia de un delito que merece privación de libertad; pero tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y atribuyendo de manera positiva lo planteado por la Defensa, en cuanto a que el mencionado adolescente para el momento de los hechos hoy cuenta con 26 años de edad, tiene un hogar bien constituido y se encuentra trabajando e inserto de manera positiva en la sociedad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al fin educativo que prevé la Ley, así como los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 de la misma ley; y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena el cese de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta por el Tribunal Primero de control de la Sección Penal del Adolescente en fecha 05/09/2001, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamile García Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.718.103, residenciado en San José Cotiza, Caracas, sector los Aliados, casa N° 34, Distrito Capital, teléfono 0426-6056922. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamile García Gutiérrez, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en fecha 01-10-2010, por este Juzgado de Juicio, ordenando librar boleta de Libertad al Cuartel de Prisiones de la policía del Estado Táchira, en virtud de la Sanción impuesta.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 20 de Octubre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



LA JUEZ



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JM-111/2002
NYGM/mtrr