REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Cuatro (04) de Octubre del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JU-1033-2010
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal Décima Novena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS.
Víctima: HEIDY KARIN CAMACHO MORA
Secretaria de Sala: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-1033-2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, investigados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de Heidy Karin Camacho.
El Joven adulto se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, ya debidamente admitida por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 20 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 pm en la localidad de Colón el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, había llamado a su ex novia la ciudadana HEIDY KARIIN CAMACHO MORA de 19 años de edad y bajo amenaza de muerte la había citado al parque urdaneta de dicha localidad, lugar a donde llegó la víctima y donde fue agredida físicamente por el imputado quien al ver que la joven había llegado acompañada por algunos familiares procedió a introducirla violentamente a un vehículo taxi, donde luego de hacer un recorrido por varias calles, se bajaron en las inmediaciones del Liceo Andrés Bello, donde el joven la amedrentaba psicológicamente, seguidamente cuando los familiares de HEYDI CAMACHO, dan recorrido tratando de localizarla, la observan y al tratar de rescatarla el imputado procede a agredirla nuevamente con un pico de botella ocasionándole a la misma herida en región frontal derecha con seis (06) puntos de suturas separadas herida con excoriación en región lateral izquierda del cuello con dos (02) puntos de sutura…tiempo de curación: ocho (08) días….siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de la comisaría de Colón, quienes acudieron al lugar debido al llamado de varias personas que pasaron por el lugar y veían la agresión del imputado hacía la víctima.”
Así mismo ratificó los medios de pruebas que fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo los mismos los siguientes:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal N° -700-078-421 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. SOLANGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana HEIDY KARIN CAMACHO MORA.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración d ela ciudadana HEIDY KARON CAMACHO MORA. 2.- Declaración de la ciudadana DURKIS MARVELIS MORA ASECHE. 3.- Declaración Del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO MORALES. 4.- Declaración del ciudadano EDICTO JOSE ASECHE BARRETO. 5.- Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO 2DO. 1681 VALENCIA DANIEL y CABO SEGUNDO 205 HIPOLITO BLANCO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub comisaría de Ayacucho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Reconocimiento Médico legal N° -700-078-421 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. SOLANGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana HEIDY KARIN CAMACHO MORA. 2.- Acta policial de fecha 20 de mayo de 2009, practicada por los funcionarios policiales SARGENTO 2DO. 1681 VALENCIA DANIEL y CABO SEGUNDO 205 HIPOLITO BLANCO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub comisaría de Ayacucho.
Por otra parte, la Representante Fiscal, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA quien expuso: “Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido quien me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Especial y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los hechos y pido la sanción, es todo.
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos pido al tribunal imponga de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 19° del Ministerio Público quien expuso: “Esta fiscal solicita al Tribunal se imponga la sanción solicitada, por considerar que la misma es la más idónea y proporcional al presente hecho, es todo.”
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, solicitándole al alguacil que les informe a los funcionarios y testigos que se encuentran en la sala adyacente el retiro de los mismos por cuanto el adolescente admitió los hechos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.009, fecha ésta fijada para el Debate, el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de HEIDY KARIN CAMACHO MORA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio Especializado en Adolescentes, proceder a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de Heidy Karin Camacho.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines ésta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y en aplicación de las pautas que determinan la sanción a aplicar, habiendo quedado demostrado la comprobación del hecho delictivo; la participación del adolescente en el mismo y la necesidad en estos delitos de que la persona imputada sea orientada por especialistas, a los fines de que logre controlar su nivel de agresividad; igualmente la proporcionalidad e idoneidad de la medida y tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una facultad conferida al Juez o jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, es por lo que quien decide, considera que la sanción solicitada es proporcional e idónea y que debe aplicarse en su totalidad en virtud de no ser privativa de la libertad y que la misma coadyuvara efectivamente en ese proceso educativo al que debe someterse cualquier adolescente declarado responsable penalmente; en consecuencia, se impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de Heidy Karin Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de Heidy Karin Camacho, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-1033-2010.
NYGM.
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