REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001812
ASUNTO : SP11-P-2010-001812


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: Abg. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: Abg. LUIS ENRQIUE MORALES B.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS GOMEZ NARNJO y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO
DEFENSORA: Abg. RITA DE JESÚS MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado JOHAN CALDERON PEREZ, en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra DE LOS IMPUTADOSJUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Cabo Segundo placa 982 Castellanos Carlos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría de Ureña, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente acta policial efectuada: “ Siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes seis de agosto del presente año, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a pie por la zona comercial del municipio Pedro Maria Ureña, cuando un ciudadano se nos acerco identificándose como Jesús Emiro Aro Conde, y que es dueño del supermercado Solidaria del Consumidor, ubicado en la calle 4 y 5, N° 4-62, del Bario Centro, quien nos indico que había en su negocio dos ciudadanos que les había encontrado en su vestimenta varios víveres su poder, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, al llegar al lugar visualizamos dentro del negocio a dos ciudadanos a quienes intervenimos de inmediato, se le indico al ciudadano que vestía pantalón de vestir de color negro, camisa manga corta de color verde claro, franelilla de color blanco, zapatos de color marrones, correa de color negra y marrón, características fisonómicas estatura de 1,68 cm aproximadamente, color de piel, trigueño, ojos castaños, cabello de color negro, se le indico que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición no indicando nada el ciudadano. Posteriormente procediendo a intervenir policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada ya que dicho ciudadano había sacado los productos por voluntad propia según información del dueño del negocio, el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía pantalón blues Jean, camisa de rayas color morada con blanco, sandalias de color blanco, características fisonómicas estatura de 1,65 cm, color de piel blanca, ojos de color verde, cabello de color castaño, procedimos a informarle que el motivo de la detención es por hurto de víveres al supermercado, procedimos a llamar a la Comisaría, donde se trasladaron al sitio, donde se procedió a trasladar a los ciudadanos a la comisaría, donde quedaron identificados como JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11-2128, San Francisco, Bucaramanga, Republica de Colombia, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, residenciada en la carrera 10C, peatonal, N° 1B-43, castellana pie de Cuesta, Bucaramanga, Republica de Colombia. De igual manera los productos fueron trasladados a la Comisaría de los cuales doce (12) tarros de complemento alimenticio marca Emulsión Scott de contenido neto 400 ml de los cuales seis (06) de ellos son de sabor de frutas tropicales y los otros seis de sabores de cereza, según información del dueño del supermercado estos productos tienen un valor de veintiséis con cincuenta (26,50) bolívares fuertes, parar un total de trecientos dieciocho (318,00) bolívares fuertes, quien los llevaba el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y un tarro de nescafe tradicional marca Nestlé de contenido neto 170 gramos, con un valor de (45,00) bolívares fuertes y quien lo llevaba la ciudadana ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO. Respetándoseles en todo momento su integridad física y moral, leyéndoles sus derechos Constitucionales.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la fecha acordada en auto de fecha 28 de marzo de 2008, en la que se fijo audiencia especial de solicitud de acuerdo reparatorio, con ocasión a la acusación presentada en el día 18 de marzo de 2008, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, el Secretario Abg. LUIS ENRQIUE MORALES B. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, IOHAN CALDERÓN PÉREZ, los imputados, la Defensora Pública Penal Abg. Rita De Jesús Molina, y la víctima ciudadano Jesús Emiro Aro Conde.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO si deseaban declarar, a lo que manifestaron sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita De Jesús Molina, quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, LOS IMPUTADOSJUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARRTICULO 452 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 82 DE LA MISMA NORMA ADJETIVA
B)
constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
C) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
D) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
E) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
F) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
G) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
H) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
I) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
J) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra los imputados JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.980, de 29 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada fija en el país, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, Indocumentada, soltera, de profesión u oficio varios, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por los acusados JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a los acusados JUAN CARLOS GOMEZ NARANJO, y ANGI CAROLINA RAMIREZ CARREÑO, plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL