REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002371
ASUNTO : SP11-P-2010-002371
AUTO DE
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 DE OCTUNRE 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano
En el día de hoy 08 de Octubre de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: FRANCISCO EUTIMIO RODRIGUEZ BAREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia nacido en fecha 12/05/1966, de 44 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.198.598, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Aguas Calientes, barrio 24 de Julio casa si Numero, detrás del Colegio de las Monjitas del Municipio Pedro María Ureña, Ureña Estado Táchira, teléfono: 0416-5967775,
De los hechos que dieron origen ala presente investigación según DENUNCIA: De fecha 06 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana LINA YOHANA NUÑEZ GORDON, quien expuso cuando se encontraba con el esposo y el ESDUAR FRANCISCO RODRIGUEZ, y su suegro ya que trabajan en tapicería de muebles de sala ubicado en aguas calientes en el barrio ajuro, como a las 02:00 horas de la tarde empezó a discutir con su marido por cuestión de trabajo y el suegro se metió y comenzó a tratarla mal diciéndole palabras obscenas, ella le alzo la voz y y le dijo que no fuera metido que eso no era problema de el y siguió insultándole y le pego una cachetada y casi la tumba del segundo piso por las escaleras, ella como pudo lo empujo, ya que no podía hacer fuerza el embarazo ue tiene de 4 mese y medios y le seguía gritando, ella le dijo que lo iba a denunciar, y hay fue que llego la policía, y lo trajeron, es todo.
EN LA AUDIENCIA
ÉREZ
En el día de hoy 08 de Octubre de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: FRANCISCO EUTIMIO RODRIGUEZ BAREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia nacido en fecha 12/05/1966, de 44 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.198.598, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Aguas Calientes, barrio 24 de Julio casa si Numero, detrás del Colegio de las Monjitas del Municipio Pedro María Ureña, Ureña Estado Táchira, teléfono: 0416-5967775, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Betzabeth Reyes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg Betty Sanguino Pérez, Defensor Público Penal, como su defensor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCISCO EUTIMIO RODRIGUEZ BAREÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , con el agravante del ordinal 4 del articulo 65 eiusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. y arresto transitorio.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Por tratarse de un imputado y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FRANCISCO EUTIMIO RODRIGUEZ BAREÑO SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo le colaboro al hijo Mio en tapicería , la mujer de mi hijo llego a las doce del día , del medico, llego mal geniada y grosera con mi hijo, entonces no haga eso que ahí esta la patrona, entonces me agredió me dijo un poco d groserías yo le dije respete, que yo soy una persona mayor, entonces volvió y me insulto y yo le dice yo no le paro a una persona loca, di la vuelta, y seguí trabajando, me dijo mi cuidado, cuando ella me agarro del brazo con un destornillador, y me tiro a cortarme, como tres veces y sin culpa le pegue en la cara, igualmente me baje y me salí para la calle, cuando al rato llego ella con los agentes, es todo”. .El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg Betty Sanguino Pérez, “Esta defensa Publica solicita ciudadano Juez, una media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi defendido es todo
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSA CAMACHO ALBARRACIN por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO as siguientes condiciones: 1-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2-Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Lina Yohana Nuñez, en su lugar de trabajo o residencia.3-El abandono inmediato de la residencia común que mantiene con la victima.4.-Arresto transitorio por 24 horas el cual se hará efectivo el día sábado 09 de Octubre de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1° y 8° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO EUTIMIO RODRIGUEZ BAREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 12/05/1966, de 44 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº V-88.198.598, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Aguas Calientes, barrio 24 de Julio casa si Numero, detrás del Colegio de las Monjitas del Municipio pedro María Ureña, Ureña Estado Táchira, teléfono: 0416-5967775, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral tercero ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la citada ley orgánica.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO EUTIMIO RODRIGUEZ BAREÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2-Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Lina Yohana Nuñez, en su lugar de trabajo o residencia.3-El abandono inmediato de la residencia común que mantiene con la victima.4.-Arresto transitorio por 24 horas el cual se hará efectivo el día sábado 09 de Octubre de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1° y 8° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Presente el imputado manifestó en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste ultimo que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TPRIMERO DE CONTROL
ABOGADO SECRETARIO
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