REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002349
ASUNTO : SP11-P-2008-002349
RESOLUCION DE AMPLIACION DE LA SUSPENSION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-09-2009, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 03-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.017.344, soltero, Oliveiro Estupiñán (v) y de Flor Díaz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea Llano Jorge, casa N° 8-25, carrera 6 San Antonio Estado Táchira. Teléfono 0416-5723273,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy Martes 19 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 03-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.017.344, soltero, Oliveiro Estupiñán (v) y de Flor Díaz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea Llano Jorge, casa N° 8-25, carrera 6 San Antonio Estado Táchira. Teléfono 0416-5723273; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el acusado y su defensor privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna el primero expuso: “Ciudadano Juez, “ ciudadano juez yo he cumplido pero con respecto al dinero de mis hijos yo le doy por ahí cuado mi hija me pide y ami hijo también, no es que yo nunca le doy nada , es todo ”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Oido lo expuesto por mi defendido solicito la ampliación y modificación del régimen de prueba, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Visto el cumplimiento parcial por parte de mis defendidos respecto de las presentaciones, el cual se puede verificar en el sistema juris 2000 y en libro de presentaciones de control 1, y de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado cumplió parcialmente las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se amplíe el lapso y se modifique la condición que a bien tenga fijarle el Tribunal y se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por los acusados; constatándose de que ciertamente, los acusados RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ dio cumplimiento parcial de las presentaciones que le fueron impuestas.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 21-09-2009, este Juzgador AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 03-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.017.344, soltero, Oliveiro Estupiñán (v) y de Flor Díaz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea Llano Jorge, casa N° 8-25, carrera 6 San Antonio Estado Táchira. Teléfono 0416-5723273,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos, por el lapso de TRES (03) meses debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Arreglar la situación de la manutención de los hijo por ante el órgano competente y traer constancia, 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 03-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.017.344, soltero, Oliveiro Estupiñán (v) y de Flor Díaz (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Aldea Llano Jorge, casa N° 8-25, carrera 6 San Antonio Estado Táchira. Teléfono 0416-5723273, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos, a quienes se les impone las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Arreglar la situación de la manutención de los hijo por ante el órgano competente y traer constancia, 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligaciones impuestas, es todo”. Se les hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
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