REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002508
ASUNTO : SP11-P-2010-002508



DE LAS PARTES

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 DE OCTUBRE este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen al presente asunto nacen el día 20 de octubre de 2010, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la referida Delegación Policial, en la cual señalan que dada averiguación relacionada con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presento en ese despacho previa citación el aprehendido, quien, al ser impuesto del motivo de el llamado y a propósito de realizarle reseña, el mismo asumió una actitud agresiva e intimidante contra los funcionarios actuantes, negándose a colaborar profiriéndoles palabras obscenas, haciendo actos propios de Resistencia a la Autoridad por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado el mismo como LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público


EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de noviembre de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.113.374, hijo de José Antonio Maldonado Duran (v) y de Gladys Lilieta Monterrey de Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio Profesor de Danzas, residenciado en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Nº 16-62, la Puerta del Sol, San Cristóbal, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; Abg. Carlos Williams Zambrano Garcia, y el imputado; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y le doy la palabra a mi defensor”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos que dan origen al presente asunto nacen el día 20 de octubre de 2010, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la referida Delegación Policial, en la cual señalan que dada averiguación relacionada con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presento en ese despacho previa citación el aprehendido, quien, al ser impuesto del motivo de el llamado y a propósito de realizarle reseña, el mismo asumió una actitud agresiva e intimidante contra los funcionarios actuantes, negándose a colaborar profiriéndoles palabras obscenas, haciendo actos propios de Resistencia a la Autoridad por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado el mismo como LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Larry Leonardo Maldonado Monterrey, esta señalado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, que no merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, también es cierto que tiene residencia fija en el estado Tachira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: .-Presentaciones una vez cada treinta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, d.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo y así se decide.




DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LARRY LEONARDO MALDONADO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.113.374, hijo de José Antonio Maldonado Duran (v) y de Gladys Lilieta Monterrey de Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio Profesor de Danzas, residenciado en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Nº 16-62, la Puerta del Sol, San Cristóbal, estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.

Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.


ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ DE CONTROL UNO


SECRETARIA