REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002322
ASUNTO : SP11-P-2010-002322


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 30 de septiembre este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, nacen el día 29 de septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Aduana Subalterna de Ureña, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-636, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado, visualizaron un vehiculo que se aproximaba a su punto de control, en el cual viajaba dos personas una de sexo masculino y otra femenino, ordenando a su conductor se estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar inspección de rutina, y a posterior requisa del vehiculo encontraron en la guantera del mismo un arma de fuego tipo pistola; de color negro; marca: Walter; calibre 9 mm; serial 022803, con un cargador de color negro, serial 2628180, patente; 5.386657, con nueve cartuchos sin percutir. Al preguntar al referido ciudadano sobre la perisología para portar la referida arma, el mismo presentó un porte de la República de Colombia, no autorizado en el país, por lo procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de agosto de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.371.947, hija de Manuel Alfonso Serarrano Chaustre (v) y de Rocío González García (v), residenciada en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, a los cuales se detuvo y fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante, a quien les señala en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.







DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de septiembre de noviembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de agosto de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.371.947, hija de Manuel Alfonso Serarrano Chaustre (v) y de Rocío González García (v), residenciada en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Louis Guillermo Fernández Pérez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputado que SI, nombrando al efecto el Tribunal a Abg. Yovany Sánchez Bello; titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, con domicilio procesal establecido en la calle 13 Nº 1-A, 131, La Victorio Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para ambos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando ambos haber entendido el contenido y alcance de las normas descritas y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Yovany Sánchez Bello quien se opuso a la calificación de flagrancia de sus patrocinados, adujo que el señor Hugo Tarazona posee porte de arma lega en Colombia y Venezuela, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento ordinario de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para lo cual produce en este acto los portes de armas en originales. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PenalEn el día de hoy 30 de septiembre de noviembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de agosto de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.371.947, hija de Manuel Alfonso Serarrano Chaustre (v) y de Rocío González García (v), residenciada en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Louis Guillermo Fernández Pérez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputado que SI, nombrando al efecto el Tribunal a Abg. Yovany Sánchez Bello; titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, con domicilio procesal establecido en la calle 13 Nº 1-A, 131, La Victorio Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para ambos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando ambos haber entendido el contenido y alcance de las normas descritas y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Yovany Sánchez Bello quien se opuso a la calificación de flagrancia de sus patrocinados, adujo que el señor Huhop Tarazona posee porte de arma lega en Colombia y Venezuela, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento ordinario de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para lo cual produce en este acto los portes de armas en originales. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, nacen el día 29 de septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la Aduana Subalterna de Ureña, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-636, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado, visualizaron un vehiculo que se aproximaba a su punto de control, en el cual viajaba dos personas una de sexo masculino y otra femenino, ordenando a su conductor se estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar inspección de rutina, y a posterior requisa del vehiculo encontraron en la guantera del mismo un arma de fuego tipo pistola; de color negro; marca: Walter; calibre 9 mm; serial 022803, con un cargador de color negro, serial 2628180, patente; 5.386657, con nueve cartuchos sin percutir. Al preguntar al referido ciudadano sobre la perisología para portar la referida arma, el mismo presentó un porte de la República de Colombia, no autorizado en el país, por lo procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de agosto de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.371.947, hija de Manuel Alfonso Serarrano Chaustre (v) y de Rocío González García (v), residenciada en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, a los cuales se detuvo y fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante, a quien les señala en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.







DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Táchira y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:1PRESENTACIONES UNA VEZ CADA 8 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO.2P4ROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL 3 PRESENTAR CADA IMPUTADO UN FIADOR DE RECONOCIDA SOLVEBNCIA MORAL Y ECONOMICA QUE TENGAN UN INGRESO MINIMO O SUPERIRIOR A 40 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUQL DEBIDAMENTE VISADO Y CON SUSU RESPECTIVOS RESPALDOS
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1.967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.837.745, hijo de Hugo Tarazona (v) y de Ana Victoria Sandoval (f), residenciado en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de agosto de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.371.947, hija de Manuel Alfonso Serarrano Chaustre (v) y de Rocío González García (v), residenciada en la carrera 0 Nº 3-37, Barrio Andrés Bello, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados HUGO HILARIO TARAZONA SANDOVAL y MARÍA NELLA SERRANO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación cada uno de 1 fiador de reconocida solvencia moral y económica. los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 40 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO PENAL EN FUNCION DE CONTROP UNO

EL SECRETARIO