REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002362
ASUNTO : SP11-P-2010-002362

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día 07 de Octubre de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002362, seguida por la Abog. Flor Maria Torres, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.706, casado, hijo de José Vicente Castañeda (v); de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 6 casa sin numero, el saladito, San Antonio del Táchira, y H O D L H (Identidad se omite), de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27/09/1994, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Maria Mercedes de la Hoz Guerrero (f) y Edgar Antonio Olivares (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del saladito, casa sin número, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde los imputados estuvieron asistidos por el defensor privado abogado Sandro Márquez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

El día 05 de Octubre del 2010, siendo las 22:30 horas de la noche Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación; compareció por ante este Despacho el funcionario Sub- Inspector Lcdo Carlos Marichales, adscrito a la Sub- Del3gación informando que encontrándose en compañía de los funcionarios ANA SALCEDO Y Agentes ROBERT JOSE ZAMBRANO Y RODOLFO TORRES, a bordo de ka Unidad P-50G, efectuando labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2010, por diferentes sectores de este municipio siendo las 21 horas de la noche observamos a dos personas de sexo masculino, en aptitud sospechosa, a bordo de una moto marca YAMAHA modelo JOG, color negro, sin placas quienes vestían para el momento el primero de ellos una franela de color oscuro, quien conducía el vehiculo y el segundo de ellos era el copiloto vestía franelilla de color negro y un pantalón blue jeans, de color azul, dichos ciudadanos e encontraban haciendo entrega de un paquete de regular tamaño, a un sujeto el cual se encontraba a bordo de un vehiculo FIAT, modelo TUCAN, color AZUL OSCURO, por lo que tomamos medidas de seguridad del caso optamos en abordar policialmente a dichos sujetos momento en el cual el sujeto quien se encontraba a bordo del vehiculo emprendió veloz huida con sentido a la población de Ureña, por lo que fueron intervenidos los otros dos sujetos solicitándole, a un transeúnte del lugar que sirviera como testigo, por lo que se le solicito a los dos ciudadanos su identificación personal, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse LEIVY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, y H O D L H (Identidad se omite),, Colombiano, de 18 años de edad, mayor de edad, advirtiéndosele a los mismos si poseían alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica , manifestando ambos con aptitud nerviosa; que no poseían sustancia alguna sin embargo se procedió a realizar la inspección personal, logrando incautar al ciudadano HERNANDO OLIVARES DE LA HOZ, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio en material sintético, de restos vegetales de presunta MARIHUANA, posteriormente se logro observa r en el suelo un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual manera se procedió a la revisión del vehiculo lográndose incautar en el asiento un envoltorio de regular tamaña de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se localizo un arma de fuego y un cartucho sin percutir de calibre 16 de los comúnmente denominados chopo, por lo que quedaron detenidos los ciudadanos antes identificados y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 07 de Octubre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.706, casado, hijo de José Vicente Castañeda (v); de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 6 casa sin numero, el saladito, San Antonio del Táchira, y H O D L H (Identidad se omite),, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27/09/1994, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Maria Mercedes de la Hoz Guerrero (f) y Edgar Antonio Olivares (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del saladito, casa sin número, San Antonio del Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, designando en este acto al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, y H O D L H (Identidad se omite),, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la incautación del vehiculo conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, colocándolo a disposición de la ONA

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuges o de sus concubinas si las tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados cada uno por separado NO querer declarar. Seguidamente el imputado H O D L H (Identidad se omite),, libre de juramento y coacción manifestó: Yo soy menor de edad; es todo.
En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Marquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ Ciudadana Juez en lo que respecta a mi defendido H O D L H (Identidad se omite),, por haber manifestado en esta audiencia ser menor de edad, solicito se decline competencia al Tribunal competente; es todo, en lo que respecta a mi defendido LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES; considero que no hay suficientes elementos, a pesar de que el funcionario establece que esa arma de fuego fue localizada en el vehiculo solicito se desestime la flagrancia en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Municiones, en cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco a favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, para lo cual solicito se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento para lo cual consigno constancia de residencia, es todo.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En cuanto a LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 05 de Octubre del 2010, siendo las 22:30 horas de la noche Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación; compareció por ante este Despacho el funcionario Sub- Inspector Lcdo Carlos Marichales, adscrito a la Sub- Del3gación informando que encontrándose en compañía de los funcionarios ANA SALCEDO Y Agentes ROBERT JOSE ZAMBRANO Y RODOLFO TORRES, a bordo de ka Unidad P-50G, efectuando labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2010, por diferentes sectores de este municipio siendo las 21 horas de la noche observamos a dos personas de sexo masculino, en aptitud sospechosa, a bordo de una moto marca YAMAHA modelo JOG, color negro, sin placas quienes vestían para el momento el primero de ellos una franela de color oscuro, quien conducía el vehiculo y el segundo de ellos era el copiloto vestía franelilla de color negro y un pantalón blue jeans, de color azul, dichos ciudadanos e encontraban haciendo entrega de un paquete de regular tamaño, a un sujeto el cual se encontraba a bordo de un vehiculo FIAT, modelo TUCAN, color AZUL OSCURO, por lo que tomamos medidas de seguridad del caso optamos en abordar policialmente a dichos sujetos momento en el cual el sujeto quien se encontraba a bordo del vehiculo emprendió veloz huida con sentido a la población de Ureña, por lo que fueron intervenidos los otros dos sujetos solicitándole, a un transeúnte del lugar que sirviera como testigo, por lo que se le solicito a los dos ciudadanos su identificación personal, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse LEIVY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, y HERNANDO OLIVAREZ DE LA HOZ, Colombiano, de 18 años de edad, mayor de edad, advirtiéndosele a los mismos si poseían alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica , manifestando ambos con aptitud nerviosa; que no poseían sustancia alguna sin embargo se procedió a realizar la inspección personal, logrando incautar al ciudadano HERNANDO OLIVARES DE LA HOZ, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio en material sintético, de restos vegetales de presunta MARIHUANA, posteriormente se logro observa r en el suelo un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, de igual manera se procedió a la revisión del vehiculo lográndose incautar en el asiento un envoltorio de regular tamaña de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se localizo un arma de fuego y un cartucho sin percutir de calibre 16 de los comúnmente denominados chopo, por lo que quedaron detenidos los ciudadanos antes identificados y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, fue aprehendido durante la comisión de un hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al ciudadano LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso, se aprecia que el delito de drogas no prescribe, mientras que el otro delito no ha prescrito.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que lo siguiente: En cuanto al imputado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, se encuentra que en contra del mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1.- A los folios 02 y 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Al folio 06 de las actas corre inserto INSPECCION N° 547, de fecha 05 de Octubre del 2010.
3.- Al folio 08 al 12 de las actas corren insertas reseña fotográfica.
4.- Al folio 13 corre inserta acta de entrevista al ciudadano testigo del procedimiento.
5.- Al folio 16 de las actas corre inserta experticia N° 889, efectuada al arma incautada.-

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el acusado con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

-d-
De la incautación

De conformidad con lo establecido en el art{iculo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la incautación del vehículo, colocándolo a disposición de la ONA.


2.- En cuanto a H O D L H (Identidad se omite),

La Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1.Las Causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad; 3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Al respecto estableció la Sala de Casación Penal en sentencia 244 del 01 de julio de 2003, en el caso de JOSE LUIS ROMERO GARCIA, lo siguiente:

“…Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento”.


Consta en el expediente, que fue hasta el día de la audiencia, que este Tribunal de Control, tuvo conocimiento por así manifestarlo el ciudadano H O D L H (Identidad se omite), que se trata de un menor, cuya edad no supera los dieciocho años.
Ahora por cuanto en la audiencia el co-imputado H O D L H (Identidad se omite), expreso ser menor de edad, siendo que el mismo muy a pesar, que al momento de practicarse su detención, quedo identificado como un adulto; considerando este Tribunal que existen serias dudas con respecto a su verdadera edad y en especial, dudas en cuanto a su fecha de nacimiento, lo que imposibilita determinar su verdadera edad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho, es aplicar el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente… Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Por tal motivo, lo ajustado se encuentra previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”.

En atención a la norma arriba citada, este Tribunal de Control, ante la duda acerca de la edad del co-imputado (identidad omitida) y en cuanto al hecho concreto si es adolescente o adulto, debe presumirlo adolescente; siendo en consecuencia este Tribunal incompetente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en uno de los Tribunales de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.706, casado, hijo de José Vicente Castañeda (v); de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 6 casa sin numero, el saladito, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de H O D L H (Identidad se omite),, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira; han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS (38’33’’) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE ELS DETENIDO SEAN PRESENTADOS FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”.
QUINTO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano H O D L H (Identidad se omite),, se encuentra en buen estado físico.
SEXTO: SE DECLINA COMPETENCIA en lo que respecta a la aprehensión del ciudadano H O D L H (Identidad se omite),; por haber manifestado en esta audiencia ser menor de edad; al Tribunal de Responsabilidad Penal de Niños y Adolescentes, conforme al articulo 67 y 76 del Código orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Decreta la incautación del vehículo conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, colocándolo a disposición de la ONA.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese las boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEIBY ANDERSON CASTAÑEDA MORALES y líbrese oficio a Politáchira a los fines de trasladar al ciudadano H O D L H (Identidad se omite),; al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y adolescentes. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al tribunal de Responsabilidad Penal de Niños y Adolescentes.-




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIO