REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002155
ASUNTO : SP11-P-2010-002155

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de fiscal auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: FERNANDO ALONSO ZAMBRANO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JANDERSON NOE CASTELLANOS CACERES; el Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia el día 12 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, quienes refieren haber recibido llamada telefónica del señor MOISÉS VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.589, quien denunció que en una vivienda propiedad de su difunto hijo de nombre JOSÉ CAYETANO VERA, casa Nº 35, calle 1, de la Urbanización Manuel Pulido Méndez de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira se encontraba la puerta principal abierto y violentada percatándose que harían sustraído varios electrodomésticos, por lo que procedieron a apersonarse en el lugar, siendo abordados en el sitio por una persona quien dijo ser quien realizo la llamada telefónica; señalando que sustrajeron un equipo de sonido marca Aiwa; un Microondas; un televisor plasma marca Panasonic; modelo TH-42PX75U; de 42 pulgadas; serial MC70651204, siendo autorizados por el denunciante para ingresar al inmueble siendo las 09:00 horas de la mañana procediendo a realizar la respectiva inspección técnica.

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

• Al folio 09 corre inserta acta de entrevista de la ciudadana CASTELLANOS CACERES MARIA MIRIAM.
• Corre inserta al folio 1, copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento correspondiente al adolescente JAMDERSON NOE.
• Corre inserta al folio12, entrevista rendida por el adolescente JAMDERSON CACERES CASTELLANOS.
• Corre inserta al folio 16, Reconocimiento Médico Legal, signado con el No.- 099, de fecha 03-03-2009, correspondiente al adolescente JAMDERSON CACERES CASTELLANOS, en donde se deja constancia de las lesiones que el mismo presenta.
• Al folio (20) corre Acta de Inspección Técnica Nº 0318, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho.
• Al folio (22) corre entrevista de la ciudadana MARIA MARGOTH TORRES, en donde explica como ocurrieron los hechos.
• Corre inserta al folio 24 y 25, copias fotostáticas certificadas de las Partida de nacimientos correspondiente a Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres.
• Al folio 26, corre entrevista de la adolescente Elizabeth Estrada Torres.
• Al folio 27, corre entrevista de la adolescente Leidy Yuliana Estrada Torres.
• Al folio 29, corre inserto el Reconocimiento Médico, signado con el No.- 218 practicado a la niña Elizabeth Estrada Torres.
• Al folio 30, corre inserto el Reconocimiento Médico, signado con el No.- 219 practicado a la niña Leidy Yuliana Estrada Torres.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que al misma se aperturó por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 en concordancia con el artículo 45 del Código Penal.
Al efecto, el artículo 420 del Código Penal, establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

Artículo 413 del código Penal:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…”

Artículo 415 del Código Penal:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En el presente caso, se evidencia de la entrevista rendida por el adolescente lesionado JAMDERSON CACERES CASTELLANOS, que corre al folio 12 de la presente causa, el mismo manifiesta que acudió a la casa del imputado de autos, y que se encontraba jugando con las niñas Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres, que el siempre se iba para esa casa a escondidas de su mamá, que se levó un balón para jugar con ellas, que lavaron la moto, y que cuando la mamá de las niñas las mandó a comprar un refresco, éstas sacaron la moto la prendieron y se la dieron a él para que la manejara, montándose ellas dos en la parte de atrás, y que en una curva una de las niñas se movió le hizo perder el equilibrio , y en una curva que venía una gandola él la esquivó y se cayeron, que era la primera vez que él manejaba moto.
Así mismo, riela al folio 22 de la presente causa, entrevista de la ciudadana MARIA MARGOTH TORRES, madre de las menores Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres, y cónyuge del imputado de autos, en donde señaló que el día en que ocurrieron los hechos, el adolescente lesionado se presentó en su casa y se encontraba jugando con sus dos hijas, que fueron a comprar un refresco y sin permiso sacaron la moto se montaron en ella y se fueron, que luego cuando ella sintió la moto prendida salio y observó que ya habían arrancado y observó mas adelante que se habían caído, que su esposo se encontraba bañando cuando ella le aviso que se habían caído.

Así mismo, riela a los folios 26 y 27 de la presente causa, entrevista rendidas por las niñas Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres, en donde son contesten en manifestar que se encontraban jugando con el adolescente lesionado en su casa, y que decidieron ir a comprar un refresco que sacaron la moto, que el adolescente iba manejando y que se cayeron.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que quien cometió la conducta imprudente en sacar una motocicleta y manejarla fue el adolescente lesionado JAMDERSON CACERES CASTELLANOS, sin que medie en las actuaciones evidencia alguna de que el imputado FERNANDO ALONZO ZAMRANO, haya tenido participación alguna en la comisión del delito por el cual aperturó el Ministerio Público la presente investigación, por lo que no se le puede atribuir tal hecho al imputado de autos, siendo procedente y ajustado en derecho, decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobreseimiento no requiere comprobación en audiencia, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se decreta el sobreseimiento sin necesidad de fijar audiencia, ya que para comprobar el motivo, no es necesario el debate. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FERNANDO ALONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.- V-21.706.505, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Abg. .LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





SECRETARIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002155
ASUNTO : SP11-P-2010-002155

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de fiscal auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: FERNANDO ALONSO ZAMBRANO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JANDERSON NOE CASTELLANOS CACERES; el Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia el día 12 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, quienes refieren haber recibido llamada telefónica del señor MOISÉS VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.589, quien denunció que en una vivienda propiedad de su difunto hijo de nombre JOSÉ CAYETANO VERA, casa Nº 35, calle 1, de la Urbanización Manuel Pulido Méndez de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira se encontraba la puerta principal abierto y violentada percatándose que harían sustraído varios electrodomésticos, por lo que procedieron a apersonarse en el lugar, siendo abordados en el sitio por una persona quien dijo ser quien realizo la llamada telefónica; señalando que sustrajeron un equipo de sonido marca Aiwa; un Microondas; un televisor plasma marca Panasonic; modelo TH-42PX75U; de 42 pulgadas; serial MC70651204, siendo autorizados por el denunciante para ingresar al inmueble siendo las 09:00 horas de la mañana procediendo a realizar la respectiva inspección técnica.

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

• Al folio 09 corre inserta acta de entrevista de la ciudadana CASTELLANOS CACERES MARIA MIRIAM.
• Corre inserta al folio 1, copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento correspondiente al adolescente JAMDERSON NOE.
• Corre inserta al folio12, entrevista rendida por el adolescente JAMDERSON CACERES CASTELLANOS.
• Corre inserta al folio 16, Reconocimiento Médico Legal, signado con el No.- 099, de fecha 03-03-2009, correspondiente al adolescente JAMDERSON CACERES CASTELLANOS, en donde se deja constancia de las lesiones que el mismo presenta.
• Al folio (20) corre Acta de Inspección Técnica Nº 0318, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho.
• Al folio (22) corre entrevista de la ciudadana MARIA MARGOTH TORRES, en donde explica como ocurrieron los hechos.
• Corre inserta al folio 24 y 25, copias fotostáticas certificadas de las Partida de nacimientos correspondiente a Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres.
• Al folio 26, corre entrevista de la adolescente Elizabeth Estrada Torres.
• Al folio 27, corre entrevista de la adolescente Leidy Yuliana Estrada Torres.
• Al folio 29, corre inserto el Reconocimiento Médico, signado con el No.- 218 practicado a la niña Elizabeth Estrada Torres.
• Al folio 30, corre inserto el Reconocimiento Médico, signado con el No.- 219 practicado a la niña Leidy Yuliana Estrada Torres.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que al misma se aperturó por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 en concordancia con el artículo 45 del Código Penal.
Al efecto, el artículo 420 del Código Penal, establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

Artículo 413 del código Penal:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…”

Artículo 415 del Código Penal:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En el presente caso, se evidencia de la entrevista rendida por el adolescente lesionado JAMDERSON CACERES CASTELLANOS, que corre al folio 12 de la presente causa, el mismo manifiesta que acudió a la casa del imputado de autos, y que se encontraba jugando con las niñas Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres, que el siempre se iba para esa casa a escondidas de su mamá, que se levó un balón para jugar con ellas, que lavaron la moto, y que cuando la mamá de las niñas las mandó a comprar un refresco, éstas sacaron la moto la prendieron y se la dieron a él para que la manejara, montándose ellas dos en la parte de atrás, y que en una curva una de las niñas se movió le hizo perder el equilibrio , y en una curva que venía una gandola él la esquivó y se cayeron, que era la primera vez que él manejaba moto.
Así mismo, riela al folio 22 de la presente causa, entrevista de la ciudadana MARIA MARGOTH TORRES, madre de las menores Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres, y cónyuge del imputado de autos, en donde señaló que el día en que ocurrieron los hechos, el adolescente lesionado se presentó en su casa y se encontraba jugando con sus dos hijas, que fueron a comprar un refresco y sin permiso sacaron la moto se montaron en ella y se fueron, que luego cuando ella sintió la moto prendida salio y observó que ya habían arrancado y observó mas adelante que se habían caído, que su esposo se encontraba bañando cuando ella le aviso que se habían caído.

Así mismo, riela a los folios 26 y 27 de la presente causa, entrevista rendidas por las niñas Elizabeth Estrada Torres y Leidy Yuliana Estrada Torres, en donde son contesten en manifestar que se encontraban jugando con el adolescente lesionado en su casa, y que decidieron ir a comprar un refresco que sacaron la moto, que el adolescente iba manejando y que se cayeron.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que quien cometió la conducta imprudente en sacar una motocicleta y manejarla fue el adolescente lesionado JAMDERSON CACERES CASTELLANOS, sin que medie en las actuaciones evidencia alguna de que el imputado FERNANDO ALONZO ZAMRANO, haya tenido participación alguna en la comisión del delito por el cual aperturó el Ministerio Público la presente investigación, por lo que no se le puede atribuir tal hecho al imputado de autos, siendo procedente y ajustado en derecho, decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobreseimiento no requiere comprobación en audiencia, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se decreta el sobreseimiento sin necesidad de fijar audiencia, ya que para comprobar el motivo, no es necesario el debate. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FERNANDO ALONZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.- V-21.706.505, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Abg. .LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





SECRETARIO