REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001989
ASUNTO : SP11-P-2009-001989
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, en contra del acusado HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0402, cuando en fecha 01 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de la unidad de Transporte público de la Línea de Transporte “Expresos Bolivarianos”, tipo autobús, color blanco con franjas rojas, placa 31AA78S, signada con el Nº de control 06, conducida por el ciudadano Freddy Orlando Díaz, se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procediendo a intervenir policialmente a su portador realizándole un chequeo corporal y a sus pertenencias encontrando en su poder una cédula de ciudadanía a su nombre; documento este emanado por la República de Colombia. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Ruiz Bautista, código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, y que el mismo no corresponde a ningún ciudadano venezolano, quien le refirió además que observaba discrepancias de originalidad en el documento, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 14 de Octubre de 2010, siendo la 12:00 horas del mediodía; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal 25 en colaboración con la Fiscalía 8° del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado y la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L5 pagina 86, tal cual como lo impuso el Tribunal; solicito se me expida copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones impuestas.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EXPEDIR copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA