REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000881
ASUNTO : SP11-P-2010-000881

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfonos: 0247-3428419 y 0416-9499612, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana en el canal de circulación Capacho San Antonio, observaron un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros la documentación personal, en la que un ciudadano presentó una cédula de identidad a nombre de Ospina González Hernández Jesús E-83.254.530, documento que al ser verificado a través del SAIME, arrojo como resultado que el mismo era falso, manifestando el ciudadano que el mismo lo había obtenido en San Fernando de Apure por la cantidad de 5000 bolívares y se identifico de manera verbal como JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524; por lo que se informó del motivo de su detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1) En el folio 03 se encuentra acta de investigación penal, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Peracal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
2) Al folio 06 riela experticia de Autenticidad o Falsedad N° 336 de fecha 30 a abril de 2010 realizada a una cédula de identidad E-83.254.530 a nombre de Ospina González Hernández Jesús, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de origen ilegal en el país, suscrita por experto adscrito al CICPC San Antonio.
3) Al folio 07 riela CÉDULA DE IDENTIDAD de la cedula de identidad E-83.254.530 a nombre de Ospina González Hernández Jesús.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 09:55 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfonos: 0247-3428419 y 0416-9499612. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado manifestando querer REVOCAR a su defensora privada y solicita le designen un defensor Publico, oído lo solicitado por el imputado el Tribunal le designa al Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 64 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses, no menor de 10 unidades tributarias al geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancias de haber realizado dicha labor. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfonos: 0247-3428419 y 0416-9499612, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN EMIGDIO ROA MONTENEGRO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses, no menor de 10 unidades tributarias al geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar constancias de haber realizado dicha labor.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA