REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003045
ASUNTO : SP11-P-2008-003045

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos: LUIS ANTONIO REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de mayo de 1959, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Montero Vernal (f) y de Maria de Jesús Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.444.001, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Pesa, carrera primera, con calle 1, No. 1-01, al frente de carrocerías Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.47 y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de febrero de 1943, de 65 años de edad, hijo de Jesús Pérez (f) y de Sara Pérez (f), titular de la cedula de residente N° E-80.589.530, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio la Pesa, carrera primera, con calle 1, No. 1-01, al frente de carrocerías Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.47, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 233, cuando encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, reciben reporte radiofónico de la Comisaría de Ureña, por parte del Oficial del Día, quien les indicó que según llamada telefónica anónima, en la calle 1, con carrera 1 del barrio la Pesa, se encontraban dos personas peleando en la vía pública, trasladados al lugar los funcionarios observan que efectivamente habían dos ciudadanos dándose golpes, por lo que proceden a separarlos, quedando identificados como Luis Antonio Reyes, quien presentaba un golpe a nivel del rostro a la altura del ojo derecho y Emiro Pérez Pérez, a quien le apreciaron raspones en los brazos y golpes en la espalda; procediendo a la detención preventiva de los mismos.

Al folio 8 consta oficio No. 959-08, dirigido al Médico Forense, remitiendo a los imputados, a los fines de que le realice la respectiva valoración médica legal.

Consta al folio 9 Acta complementaria, de fecha 20-08-2008, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que por error involuntario en el acta levantada con motivo del procedimiento colocaron la fecha 20-08-2008, siendo lo correcto el día 19-08-2008, cuando efectivamente ocurrieron los hechos y se realizó el procedimiento.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 27 de Octubre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ANTONIO REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de mayo de 1959, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Montero Vernal (f) y de Maria de Jesús Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.444.001, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Pesa, carrera primera, con calle 1, No. 1-01, al frente de carrocerías Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.47 y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de febrero de 1943, de 65 años de edad, hijo de Jesús Pérez (f) y de Sara Pérez (f), titular de la cedula de residente N° E-80.589.530, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio la Pesa, carrera primera, con calle 1, No. 1-01, al frente de carrocerías Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.47. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, los imputados y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados LUIS ANTONIO REYES y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados LUIS ANTONIO REYES y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los acusados, esta Representación Fiscal considera que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicita copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: LUIS ANTONIO REYES y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 57 y 58 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a los acusados: LUIS ANTONIO REYES y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LUIS ANTONIO REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de mayo de 1959, de 48 años de edad, hijo de Miguel Antonio Montero Vernal (f) y de Maria de Jesús Reyes (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.444.001, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Pesa, carrera primera, con calle 1, No. 1-01, al frente de carrocerías Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.47 y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de febrero de 1943, de 65 años de edad, hijo de Jesús Pérez (f) y de Sara Pérez (f), titular de la cedula de residente N° E-80.589.530, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio la Pesa, carrera primera, con calle 1, No. 1-01, al frente de carrocerías Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.47, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LUIS ANTONIO REYES y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados LUIS ANTONIO REYES y PÉREZ PÉREZ CARMEN EMIRO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE ACUERDAN EXPEDIR las copias solicitadas por la defensa.
Presente los acusados manifestó cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA