REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003772
ASUNTO : SP11-P-2008-003772
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2008, en contra del acusado SILVA GARCÍA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Poblado, calle 4, Avenida principal, No. 1-58, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-478.53.99 (papá), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2008, aproximadamente a las 07: 25 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron reporte de la sede del comando informándoles que la misma se encontraba una ciudadana quien había sido agredida, identificada como Carmen Rosa Vargas Castellanos, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana al domicilio donde se encontraba este ciudadano, a quien se le hizo del conocimiento del porque de la presencia de los funcionarios, seguidamente fueron trasladados hasta la sede del comando, donde se le informo al ciudadano del motivo de la detención, donde la ciudadana realizo la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano como OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En la audiencia de hoy Miércoles 27 de Octubre de 2010, siendo las 8:50 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SILVA GARCÍA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Poblado, calle 4, Avenida principal, No. 1-58, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-478.53.99 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, el imputado y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez quien manifestó: “Ciudadana Juez, en virtud de la incomparecencia de la victima por cuanto la misma se mudó hace tiempo para Colombia, tal y como consta al folio 109 de las actuaciones, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuesta y con los mercados, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L6 pagina 92, tal cual como lo impuso el Tribunal y asi mismo consigno las constancias de los mercados; solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SILVA GARCÍA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de junio de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.546.032, soltero, hijo de Carmen Alicia de Silva (v) y de Oswaldo Enrique Silva (v), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Poblado, calle 4, Avenida principal, No. 1-58, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-478.53.99 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EXPEDIR copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA