REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002298
ASUNTO : SP11-P-2010-002298


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada BETTY SANGUINO, en su condición de Defensora del ciudadano ISMAEL TORRES GUERRERO, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido en fecha 18/11/1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.775, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-8733508 y 0426-4782621, residenciado en la Quiracha, calle 5 Casa N° 35, Rubio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Guerrero; donde requiere sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 28/09/2010, otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso, y se sustituya por una menos gravosa; el Tribunal para decidir observa:




CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre del 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado, Sub-Comisaría Policial de Junín, Rubio, Estado Táchira, recibieron reporte de Master, en donde le informaban que en las inmediaciones del sector la Machirí cale 5, se estaba originando una Violencia de Género, en vista de la situación, se trasladaron hasta el referido lugar, donde se dialogaron con la ciudadana:: MARIA MAGDALENA GUERRERO CONTRERAS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, oficios del hogar, cédula de identidad Nro. V- 9.230.726, fecha de nacimiento 29/05/1963, natural de San Cristóbal, informándoles que el ciudadano ISMAEL TORRES, con quien comparte vida marital, se encontraba en completo estado de ebriedad, y cuando ella intentó bajarle el volumen del equipo de sonido, éste se molesto y le prolifero una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con matarla. Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano ISMAEL TORRES GUTIERREZ, venezolano, de 63 años de edad, dice que su número de cédula en Nro V- 23.180.775, soltero, natural de Capitanejo Colombia, fecha de nacimiento 18/11/1947, residenciado en el sector la Machiri Calle 5, casa Nro 5-35, Rubio, Estado Táchira, informándole que queda detenido, informando a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.

Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose la imputada sometida a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.

Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.

En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano

En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, en el sentido de dejar sin efecto la presentación de un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso, y en su defecto dejar como condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el tribunal. Y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Único: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado ISMAEL TORRES GUTIERREZ , en fecha 28/09/2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° , en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO