REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002526
ASUNTO : SP11-P-2010-002526

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 25 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002526, seguida por el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, en representación del Estado Venezolano, en contra de: WALS ISMAEL MEJIA DIAZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 8.712.322, nacido en fecha 11-01-1.958, de 52 años de edad, de profesión u oficio administrador en Finanzas, residenciado en Caracas Distrito Capital, Boulevar Sabana Grande, edificio Bernini; piso 4 apartamento 7; teléfono 0424-1583511; y la ciudadana ROMERO ORTEGA MARIELA JUDITH; Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-32.650.694, residenciado en Caracas Distrito Capital, Boulevard Sabana Grande, edificio Bernini; piso 4 apartamento 7; teléfono 0424-1563749, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 23 de Octubre del 2010; siendo las 2:00 de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento primero SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:20 horas de la tarde encontrándose de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, logro observar un vehiculo de transporte público, informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano BERBESI ESPITIA OSCAR, en donde observo que en el mismo viajaban dos ciudadanos en condición de pasajeros, con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quienes les solicito que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cedulas de identidad, se le solicito al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho y a los pasajeros que bajaran sus equipajes a los fines de revisarlos, seguidamente procedió a verificar la identidad de los ciudadanos presentando uno de ellos una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presenta y se indica como titular de la misma a MEJIA DIAZ OISMEL WALS, seguidamente identifico al siguiente pasajero, siendo este de sexo femenino quien presento una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo rasgos fisonómicos no concuerdan con la ciudadana que la presenta, y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, ambos ciudadanos presentaron una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar los mismos en el sistema SAIME, como lo son el vaciado y que la cedula de identidad con el N° 29.998.982, no registra en el sistema y que hasta la actualidad no hay documentos de este tipo, no hay esa enumeración y que el mismo presente características no acordes a la de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, como los son el vaciado y que presuntamente tenían un montaje fotográficos, es por lo que dicho funcionario procede a la detención preventiva de ambos ciudadanos quedando los mismos identificados como MEJIA DIAZ OISMEL WALS, y MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, y a las ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Octubre de 2010, siendo las 7:30 horas de la noche se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WALS ISMAEL MEJIA DIAZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 8.712.322, nacido en fecha 11-01-1.958, de 52 años de edad, de profesión u oficio administrador en Finanzas, residenciado en Caracas Distrito Capital, Boulevar Sabana Grande, edificio Bernini; piso 4 apartamento 7; teléfono 0424-1583511; y la ciudadana ROMERO ORTEGA MARIELA JUDITH; Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-32.650.694, residenciado en Caracas Distrito Capital, Boulevard Sabana Grande, edificio Bernini; piso 4 apartamento 7; teléfono 0424-1563749; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole el Tribunal a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputados WALS ISMAEL MEJIA DIAZ, y la ciudadana ROMERO ORTEGA MARIELA JUDITHA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mis defendidos así como una copia certificada del acta es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 23 de Octubre del 2010; siendo las 2:00 de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento primero SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:20 horas de la tarde encontrándose de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, logro observar un vehiculo de transporte público, informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano BERBESI ESPITIA OSCAR, en donde observo que en el mismo viajaban dos ciudadanos en condición de pasajeros, con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quienes les solicito que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cedulas de identidad, se le solicito al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho y a los pasajeros que bajaran sus equipajes a los fines de revisarlos, seguidamente procedió a verificar la identidad de los ciudadanos presentando uno de ellos una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presenta y se indica como titular de la misma a MEJIA DIAZ OISMEL WALS, seguidamente identifico al siguiente pasajero, siendo este de sexo femenino quien presento una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo rasgos fisonómicos no concuerdan con la ciudadana que la presenta, y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, ambos ciudadanos presentaron una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar los mismos en el sistema SAIME, como lo son el vaciado y que la cedula de identidad con el N° 29.998.982, no registra en el sistema y que hasta la actualidad no hay documentos de este tipo, no hay esa enumeración y que el mismo presente características no acordes a la de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, como los son el vaciado y que presuntamente tenían un montaje fotográficos, es por lo que dicho funcionario procede a la detención preventiva de ambos ciudadanos quedando los mismos identificados como MEJIA DIAZ OISMEL WALS, y MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, y a las ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de MORALES ANGULO MARIA YOLANDA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a WALS ISMAEL MEJIA DIAZ y MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Tal como se desprende del estudio de los siguientes elementos:
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 725, de fecha 23 de Octubre del 2010, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 12 de las actas corre inserta EXPERTICIA signada con el N° 958 de fecha 23 de Octubre del 2010, efectuada a las cedulas de identidad de la República de Colombia, las cuales la experto concluye que las misma tienen su USO NATURAL Y ESPECIFICO.
3.- Al folio 13 de las Actas corre inserta copia certificada de las cedulas de identidad de los imputados de la República de Colombia.
4.- Al folio 15 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 960 de fecha 23 de Octubre del 2010 practicada a DOS EKJEMPLARES CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, signados con los N° 5.888.746 Y 29.998.982, de los cuales se concluye que las mismas SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
5.- Al folio 16 de las actas corre inserta DOCUMENTOS DE IDENTIDAD falsos.

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de los imputados WALS ISMAEL MEJIA DIAZ y MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados WALS ISMAEL MEJIA DIAZ y MARIELA JUDITH ROMERO ORTEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Queda entendido los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: WALS ISMAEL MEJIA DIAZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 8.712.322, nacido en fecha 11-01-1.958, de 52 años de edad, de profesión u oficio administrador en Finanzas, residenciado en Caracas Distrito Capital, Boulevar Sabana Grande, edificio Bernini; piso 4 apartamento 7; teléfono 0424-1583511; y la ciudadana ROMERO ORTEGA MARIELA JUDITH; Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-32.650.694, residenciado en Caracas Distrito Capital, Boulevard Sabana Grande, edificio Bernini; piso 4 apartamento 7; teléfono 0424-1563749, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: WALS ISMAEL MEJIA DIAZ, ROMERO ORTEGA MARIELA JUDITHA, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena el desglose de las cedulas de ciudadanía corriente al folio 13 de las actas procesales así como copia certificada de la presente acta.
Presentes los imputados de autos, se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)