REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002319
ASUNTO : SP11-P-2010-002319
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO HERNADEZ PABON
DEFENSOR (A): ABG. ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de poli Táchira Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, LEVIS LEONEL BELANDRIA, Y MAXIMO RODRIGUEZ, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector el amparo, recibimos reporte de la central de patrullas y nos dirigimos al lugar donde presuntamente se estaba originando un hechos de Violencia de Genero, una vez en el sitio dialogamos con una ciudadana quien se identifico como NELLY ZULAY GELVIZ, indicando que el ciudadano JOSE HERNANDEZ con quien comparte vida marital se presento en su residencia en completo estado de ebriedad y comenzó a discutir proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con matarla, posteriormente se dialogo con el ciudadano y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia accediendo voluntariamente a acompañarnos al comando donde quedo identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Jueves 30 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar Estado Mérida, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Mónica Pabon (f) y de Pedro Antonio Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V. 14.217.032, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Amparo, frente al parque Nicolás Valencia, pasaje los caracos, Rubio Estado Táchira; Municipio Junín, teléfono 0416-9365932, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que SI, por lo que nombra en este mismo acto al defensora Privado ABG. ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del código orgánico procesal penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de este, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly Zulay Gelvez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly Zulay Gelvez; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON; haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando éste, que SI, quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “El día martes como a la 5 de la tarde llego la familia de mi esposa, estábamos en reunión como a la 1 de la mañana se fueron todos, el niño llego y se puso hablar conmigo el me contó unas cosas,, después le dije a ella que el niño me había dicho unas cosas, ella levanta la voz y yo también, al rato veo que sonó la puerta y llego el hijo de ella con unos policías, me sacaron de mi casa a golpes y me montaron en la patrulla y me llevaron a la policía eso fue lo que paso, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, quien expuso: “Ciudadana Juez; me adhiero a lo solicitado por el fiscal y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido; es todo.”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal: El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de poli Táchira Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, LEVIS LEONEL BELANDRIA, Y MAXIMO RODRIGUEZ, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector el amparo, recibimos reporte de la central de patrullas y nos dirigimos al lugar donde presuntamente se estaba originando un hechos de Violencia de Genero, una vez en el sitio dialogamos con una ciudadana quien se identifico como NELLY ZULAY GELVIZ, indicando que el ciudadano JOSE HERNANDEZ con quien comparte vida marital se presento en su residencia en completo estado de ebriedad y comenzó a discutir proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con matarla, posteriormente se dialogo con el ciudadano y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia accediendo voluntariamente a acompañarnos al comando donde quedo identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar Estado Mérida, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Mónica Pabon (f) y de Pedro Antonio Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V. 14.217.032, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Amparo, frente al parque Nicolás Valencia, pasaje los caracos, Rubio Estado Táchira; Municipio Junín, teléfono 0416-9365932, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly Zulay Gelvez.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar Estado Mérida, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Mónica Pabon (f) y de Pedro Antonio Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V. 14.217.032, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Amparo, frente al parque Nicolás Valencia, pasaje los caracos, Rubio Estado Táchira; Municipio Junín, teléfono 0416-9365932, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly Zulay Gelvez; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar Estado Mérida, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Mónica Pabon (f) y de Pedro Antonio Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V. 14.217.032, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Amparo, frente al parque Nicolás Valencia, pasaje los caracos, Rubio Estado Táchira; Municipio Junín, teléfono 0416-9365932, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly Zulay Gelvez; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Tobar Estado Mérida, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Mónica Pabon (f) y de Pedro Antonio Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V. 14.217.032, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Amparo, frente al parque Nicolás Valencia, pasaje los caracos, Rubio Estado Táchira; Municipio Junín, teléfono 0416-9365932, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nelly Zulay Gelvez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PABON, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)