REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001936
ASUNTO : SP11-P-2010-001936
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-001936, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón, calle silencio, casa sin número mas arriba de Táriba, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja Constancia en se encontraba en el punto de control de la Brigada de Vehículos Peracal, cumpliendo funciones inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, específicamente en el canal de circulación que va desde esta población, hacia la localidad de Capacho, avistamos un ciudadano como de 50 años de edad, de piel morena, cabello de tipo canoso, como 1,80 metros de estatura, quien vestía una franela de color negro y pantalón jeans de color azul , quien había atravesado caminando el punto de Control de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se dirigía hacía la vía que conduce a la localidad de Capacho, quien presentaba actitud sospechosa tratando de evadir el Punto de Control del CICPC, y desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y la vía que conduce a la población de Rubio, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente a dicho ciudadano, solicitándole sus documentos de identificación con la finalidad de verificarlos por el sistema Integrado de información policial SIPOL, manifestando ser y llamarse: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón, calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba, presentando una actitud sospechosa, ya que en todo momento trataba de evadir la preguntas que se le realizaban en cuanto a su identidad y el lugar a donde se dirigía, lo cual nos causo suspicacia por el estado de nerviosismo que presentaba dicho ciudadano, motivo por el cual, en presencia de un testigo , se procedió a despojarlo de sus partencias de vestir se le localizo en sus partes intimas las siguientes evidencias : 01) Un (01) envoltorio de pasta, color blanco se presunta droga y 02) Un (01) envoltorio de material de color marrón de presunta droga …”
ACTAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL
1) Acta de investigación policial de fecha 18-08-2010 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas
2) Inspección Técnica causa fiscal 20-F21-191-2010, expediente I-266.749
3) Derechos del Investigado
4) Acta de Entrevista del ciudadano Amado Sánchez Pablo
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 11 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón, calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino, en colaboración con la defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, por el principio de la Unidad de la Defensa Pública. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR; a quien señala como responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR , si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en el expediente, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admite totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada al mismos, en virtud del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón , calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene una pena de 06 años a 08 años de prisión, en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, en cuanto al delito enunciado se toma el limite inferior, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del antes identificado ciudadano y en virtud de la admisión de hechos realizada en audiencia de manera voluntaria, se disminuye de la pena a imponer un tercio, por lo que en virtud de lo expuesto, se impone por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR la Medida de privación judicial preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2010.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 272 del código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 06 de marzo del 1958, de 51 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Jaimes Villamizar (v) y de José Jacinto Jaimes (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13352191, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Cárdenas Barrio El Vegón , calle silencio, casa sin numero mas arriba de Táriba, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR, ya identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE JACINTO JAIMES VILLAMIZAR la Medida de privación judicial preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO