REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000675
ASUNTO : SP11-P-2008-000675

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2008-000675, seguida al ciudadano: JIMBER DEILER SALAS USECHE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.644, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, sector Mata de Guadua, cerca del galpón de la Polar, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0412-9300479, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yenire Coromoto Hernández Gómez; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 21-02-2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se le otorgo Régimen de presentaciones conforme al artículo 256 de la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio estado Táchira, Distinguido Franklin Romero, Agente Johana Contreras, Agente Israel Morales, dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de Febrero de 2008 aproximadamente a las 10:30 de la noche, se presento una adolescente a la comisaría a la cual se le observo lesiones leves en su rostro, la cual dijo llamarse Yenire Coromoto Hernández Gómez, quien fue en compañía de su progenitora de nombre Nubia Hernández, quien dijo ser testigo de los hechos ocurridos, quienes manifestaron, que la adolescente había sido victima por parte de un ciudadano que la había lesionado, transcurridos 20 minutos se hizo presente un ciudadano de nombre Jimber Deiler Salas Useche, solicitando que quería dialogar con la presunta victima, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público, la victima fue trasladada a el Hospital Padre Justo, a fin de ser atendida.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: JIMBER DEILER SALAS USECHE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.644, soltero, hijo Isidro Salas (v) y de Marlene Useche (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, sector Mata de Guadua, cerca del galpón de la Polar, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0412-9300479, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yenire Coromoto Hernández Gómez, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal…,.Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 21-02- 2008, en audiencia de calificación de flagrancia, como condición al ciudadano: JIMBER DEILER SALAS USECHE, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)