REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002328
ASUNTO : SP11-P-2010-002328

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: YUFRAN LEONEL IBARRA, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
DEFENSOR PRIVADO: JOSE Y. SANCHEZ BELLO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
De lo hechos que dieron lugar a la presente investigación DENUNCIA: de fecha 30 de septiembre de 2010, hecha por el ciudadano ALBERT JOHAN MORA BALCAZAR, venezolano, de 28 años de edad, soltero, taxista, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.437.153, nacido en fecha 08/047/1983, en el presente acto, y para su efecto y consecuencia expuso: Que agarro una carrera en el sector de Bolivia, a unas personas que eran integradas por unas persona gorda, uno de contextura delgada, dos mujeres y un menor, y le dijeron que los llevara para la Guaira, cuando llegaron al semáforo del estado, el gordo le pidió unas galletas a un señor que siempre las vende por ese sector, en eso el gordo le grita arranca, arranca, el les dijo pero chamo páguele las galletas al señor, y le vuelve a gritar, arranca, como en eso el semáforo cambio a luz verde, los demás carros que estaban detrás de el empezaron a tocar corneta tuvo que arrancar, el gordo, decía que el era el malo, y que atracaba en la Guaira, y que el mandaba en su casa, y que le llevara para la casa de el, luego dijo que el mata a cualquiera que se le atraviese, el no le presto atención, y cuando iba por la calle 09 con 10 de la Avenida 10 por donde esta el Instituto PROCEL, el otro chamo de contextura delgada, le dijo párese por aquí que esto es u atraco, y el chamo flaco le dijo bueno …… no te pongas bruto, dame tu plata, el equipo del carro, y no me mire, y le pidió en varias oportunidades que le diera el equipo del carro, que según él no me quería matar, y le arrebato la cantidad de de ciento ochenta bolívares fuertes, producto de las carreras que había realizado, mi realizado, el celular modelo Hauwei, y ellos se bajaron ahí, y salieron hacia sector la Guaira caminando, y el chamo flaco, le decía arranca, arranca, chamo que te voy a echar tiros, el agarro vía sector la Guajira caminando, y el chamo flaco, le decía: arranca, arranca, chamo que le va echar tiros, el agarro la vía hacia la Alcaldía, y cuando llego a las esquina ya bajaban los compañeros míos, ya que, ya había reportado lo que le había reportado lo que me había sucedido a la central de la línea, y luego vio una patrulla de la policía, y les informo lo que le había sucedido y vio cuando los que lo habían atracado venían caminando por la misma calle por donde el iba, y la policía los detuvo, es todo.

.-ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LEVIS LEONEL BELANDRIA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30 Septiembre de 2010, suscrita por la funcionario DETECTIVE NELKY CARMONA adscrita a la SUB DLEGACIÓN del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Rubio.
.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 Octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE T.S.U JESUS CARDENAS, adscrito a la SUB DLEGACIÓN del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Rubio.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 662 suscrita por los funcionarios AGENTE T.S.U JESUS CARDENAS, y CAROLINA TORRES, adscritos a la SUB DLEGACIÓN del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación Rubio.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 02 de Octubre de 2010, siendo la 12:27 horas meridiano se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 19.521.967, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del valle Gamboa y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado YUFRAN LEONEL IBARRA que NO, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando éste que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Público Penal, Abg. Mayuli Sulbaran, se les pregunto a los imputados JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA si tenían abogado defensor privado que los asistiera, manifestando estos que SI, por lo que designan al Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados.
Seguidamente, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados YUFRAN LEONEL IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albert Johan Mora Balcazar; realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados YUFRAN LEONEL IBARRA, SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “Yo estaba tomando en la licorería, estaba sentad, busque un taxi para irme a mi cas, cuando paso un taxi se bajaron varios policías como ters policias, me montaron en el taxi, me dieron la vuelta ala plaza y me metieron para la policia, dentro del calabozo me golpearon, tengo marcas me quitaron el celular, tenia 80 bolívares y también me lo quitaron, después que me golpearon uno de los policias le dijo atro este como que no es, vamos hacer el operativo, llego la muchacha y el muchacho y otros no se, yo no cargaba arma blanca, robe a ningún taxista, yo trabajo en Maracay, y después entro un policia que yo tenia nada que ver que cuanto tenia para que me fuera, me dijo la muchacha que también les había quitado plata, me tomaron una foto, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente:, “no tome taxi, no conozco ninguno de los dos otroas personas, yo vivo en Maracay, mi mama vive en el kilómetro 05, A preguntas de la Defensora Pública el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo soy comerciante, trabajo de lunes de 8am a 10 de la noche, yo Salí de la licorería para casa de mi mama , no conozco a ninguno de los otros dos, me quitaron el teléfono, me dijeron que cuanto tenia y me soltaban de una vez , me pusieron evidencia, el menor de edad y si cargaba una pistola de juguete, yo estaba tomando una cerveza en la licorería, me golpearon, es todo”. Manifestando el ciudadano JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “ todo empezó ,yo estaba en el centro acaba de salir del trabajo, ibamos a hacer unas compras , en el centro llego la patrulla y nos detuvieron ,nos llevaron ala policía, agarraron a otro muchacho, y me llevaron ala policía de rubio, con el muchacho y no tengo nada que ver, es todo A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente:, No tome taxi, yo acaba de salir de mi trabajo en Rubio en ese momento me llama mi hermana, trabajo en la victoria parte alta, no conozco al otro chamo yo vivo en Bolivia vieja, es todo. A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: NO conozco al joven, me agarraron a mi y mi hermana, no cargaba armas y mi plata del pasaje, no se de que persona hablaban los policias, mi hermana vende flores con mi mama, no agarramos taxi, yo opuse resistencia cuando me agarraron, es todo”. manifestando JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “ yo bajaba del cementerio y de ahí me vi con mi hermanao y de ahí ibamos a comprar unos alimentos y de ibamos a pie y nos agarro una patrulla, y nos llevaron al comando y ahí habían dos menores que los agarraron, A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente:: No conozco al otro ciudadano, íbamos a comprar , yo vivo en Bolivia Vieja con mi hermano y papa, A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente:: Íbamos a comprar cerca de la alcaldía, yo andaba con mi hermano, cuando nos agarraro la policía, en el comando habían otros menores, yo no conozco al otro muchacho, yo agarre una camioneta de transporte público, me quitaron el bolso y cincuenta bolívares, a nosotros nos llevaron como a las seis y media párale comando, no vi a nadie, es todo.”
En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “de los hechos relatados por mi defendido, solicita valuación medico forense ami defendido por el maltarato manifestado, en ningún momento por el estado de embriaguez solicito se desestime la flagrancia y desestime la medida de privación, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del código orgánico procesal penal por cuanto no existe peligro de fuga el es venezolano tiene 18 años y padre de familia, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. José Yovany Sánchez Bello, Defensora Privado y cedida que le fue expuso: Después de oida la declaración de mis defendidos, la victima no hace referencia de que ellos lo amenazaron , ello se encontraban en un sitio, la victima dice que eran dos mujeres, el punto de convergencia en Rubio, cuando mi defendida dijo que iban a agarrar a otra mujer, recibí información de ellos que cuando estaban en la policia, los golpearon y que como ellos no eran consiguieran a otros, yo pienso que no hay suficientes elementos que les imputen los hechos, mis defendidos en ningún momento aparecen señalados por la victima, solicita una medida cautelar, son venezolanos, constancia de residencia, domiciliados en Rubio, en cuanto ala flagrancia solicito se desestime y se siga por el procedimiento ordinario, consigno cuatro (04) folios, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala que: De lo hechos que dieron lugar a la presente investigación DENUNCIA: de fecha 30 de septiembre de 2010, hecha por el ciudadano ALBERT JOHAN MORA BALCAZAR, venezolano, de 28 años de edad, soltero, taxista, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.437.153, nacido en fecha 08/047/1983, en el presente acto, y para su efecto y consecuencia expuso: Que agarro una carrera en el sector de Bolivia, a unas personas que eran integradas por unas persona gorda, uno de contextura delgada, dos mujeres y un menor, y le dijeron que los llevara para la Guaira, cuando llegaron al semáforo del estado, el gordo le pidió unas galletas a un señor que siempre las vende por ese sector, en eso el gordo le grita arranca, arranca, el les dijo pero chamo páguele las galletas al señor, y le vuelve a gritar, arranca, como en eso el semáforo cambio a luz verde, los demás carros que estaban detrás de el empezaron a tocar corneta tuvo que arrancar, el gordo, decía que el era el malo, y que atracaba en la Guaira, y que el mandaba en su casa, y que le llevara para la casa de el, luego dijo que el mata a cualquiera que se le atraviese, el no le presto atención, y cuando iba por la calle 09 con 10 de la Avenida 10 por donde esta el Instituto PROCEL, el otro chamo de contextura delgada, le dijo párese por aquí que esto es u atraco, y el chamo flaco le dijo bueno …… no te pongas bruto, dame tu plata, el equipo del carro, y no me mire, y le pidió en varias oportunidades que le diera el equipo del carro, que según él no me quería matar, y le arrebato la cantidad de de ciento ochenta bolívares fuertes, producto de las carreras que había realizado, mi realizado, el celular modelo Hauwei, y ellos se bajaron ahí, y salieron hacia sector la Guaira caminando, y el chamo flaco, le decía arranca, arranca, chamo que te voy a echar tiros, el agarro vía sector la Guajira caminando, y el chamo flaco, le decía: arranca, arranca, chamo que le va echar tiros, el agarro la vía hacia la Alcaldía, y cuando llego a las esquina ya bajaban los compañeros míos, ya que, ya había reportado lo que le había reportado lo que me había sucedido a la central de la línea, y luego vio una patrulla de la policía, y les informo lo que le había sucedido y vio cuando los que lo habían atracado venían caminando por la misma calle por donde el iba, y la policía los detuvo, es todo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 19.521.967, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albert Johan Mora Balcazar, por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: YUFRAN LEONEL IBARRA, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los del delitos, en su orden: YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 19.521.967, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a los ciudadanos: YUFRAN LEONEL IBARRA, JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, plenamente identificados en auto.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados YUFRAN LEONEL IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 19.521.967, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.880.407, natural de Rubio, fecha de nacimiento 03/03/1984, domiciliado en Altos de Bolivia vieja casa S/N Rubio, Estado Táchira, y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.541.786, fecha de nacimiento 29/07/1992, domiciliada en el Sector Bolivia, vieja calle principal casa S/N, Rubio, Estado Táchira, ambos en la presunta comisión del delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albert Johan Mora Balcazar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados YUFRAN LEONEL IBARRA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Albert Johan Mora Balcazar, y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA Y JESSICA ALEJANDRA SALINAS TARAZONA plenamente identificados a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseles como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA el examen Medico Forense al ciudadano YUFRAN LEONEL IBARRA solicitado por la Defensa Pública.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
SEXTO: SE ORDENA remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en virtud de lo expuesto por los ciudadanos en la presente audiencia.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO(A)