REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002331
ASUNTO : SP11-P-2010-002331
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JAIMES SUAREZ MARIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 3RA. CIA, COMANDO, UREÑA, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, quienes suscriben: S/A. CONTRERAS RANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 9.145.442, SM/3. BARAJAS MATA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 14.062.643, S1. ESCALANTE HERNANDEZ BILL, titular de la cédula de identidad Nro 16.982.700, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil en el sector denominado la Invasión vía la Aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, visualizamos que se aproximada un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Blanco, que provenía con sentido la Mulata hacia Ureña, se procedió a informarle al conductor de referido vehículo, que se estacionara al lado derecho, a los fines de ser chequeado amparados en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se le solicito la documentación personal y la del vehículo, después de identificarlo se pudo conocer que se trataba del ciudadano JAIMES SUAREZ MARIO, titular de la cedula de identidad E-82.261.095, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 19/05/1959, Alfabeta, natural Cúcuta del Norte de Santander de la Republica de Colombia, residenciado barrio el cementerio calle 8 casa Nro. OD-40, Teléfono Nro. 0276-7874914, Ureña Estado Táchira, quien vestía para el momento un jean de color azul, una franela de color azul con letras blancas, zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, luego se procedió al realizar una inspección a mencionado vehículo y solicitarle la documentación del mismo, entregándonos un compra y venta notariado a nombre de Nora de Chiquinquira Arambula de Torres, titular de la cedula de identidad V-9.139.151, informándonos que no poseía el título de propiedad del mismo, posteriormente se realizo llamada telefónica con el numero 04161790243, siendo atendido por el SM/2. CARRERO CONTRERAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 10.746.782, operador de Guardia de Sicopol Táchira, informándonos que el vehículo con las características antes mencionadas se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C, Según expediente Nro. H556422, de fecha 29/11/2007, procedimos a realizar llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar a el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes, practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso, remitir las resultas a su Despacho Fiscal, Eso es todo.”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Domingo 03 de octubre de 2010, siendo las 12:58 horas meridiano se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole al efecto el Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, Defensor Privado quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JAIMES SUAREZ MARIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, hace entrega de constancia de la SIPOL constante de (02) Folios. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo compre ese vehiculo, mas o menos en 2007, tyo soy trabajador me costo 12millones, el que me vendió el carro, me lo ofreció y llegamos a un acuerdo y en un operativo en la Mulata me para la guardia, soy trabajador tengo 51 años de edad, he trabajado desde los 10 años de , FISCAL lo compro en l 2007, tengo los documentos en la casa, no recuerdo en que parte firmo en Ureña, es todo”. No hay preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra la Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera y cedida expuso: “según lo manifestado por mi defendido el no tenia conocimiento de lo ocurrido, consigno, constancias de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta constante de (03) folios, a criterio del tribunal que califique no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de posible cumplimiento , es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala que:”En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, quienes suscriben: S/A. CONTRERAS RANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 9.145.442, SM/3. BARAJAS MATA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 14.062.643, S1. ESCALANTE HERNANDEZ BILL, titular de la cédula de identidad Nro 16.982.700, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil en el sector denominado la Invasión vía la Aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, visualizamos que se aproximada un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Blanco, que provenía con sentido la Mulata hacia Ureña, se procedió a informarle al conductor de referido vehículo, que se estacionara al lado derecho, a los fines de ser chequeado amparados en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se le solicito la documentación personal y la del vehículo, después de identificarlo se pudo conocer que se trataba del ciudadano JAIMES SUAREZ MARIO, titular de la cedula de identidad E-82.261.095, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 19/05/1959, Alfabeta, natural Cúcuta del Norte de Santander de la Republica de Colombia, residenciado barrio el cementerio calle 8 casa Nro. OD-40, Teléfono Nro. 0276-7874914, Ureña Estado Táchira, quien vestía para el momento un jean de color azul, una franela de color azul con letras blancas, zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, luego se procedió al realizar una inspección a mencionado vehículo y solicitarle la documentación del mismo, entregándonos un compra y venta notariado a nombre de Nora de Chiquinquira Arambula de Torres, titular de la cedula de identidad V-9.139.151, informándonos que no poseía el título de propiedad del mismo, posteriormente se realizo llamada telefónica con el numero 04161790243, siendo atendido por el SM/2. CARRERO CONTRERAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 10.746.782, operador de Guardia de Sicopol Táchira, informándonos que el vehículo con las características antes mencionadas se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C, Según expediente Nro. H556422, de fecha 29/11/2007, procedimos a realizar llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar a el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes, practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso, remitir las resultas a su Despacho Fiscal, Eso es todo”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en virtud de ello se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en razón de haber sido presentado por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, incurso en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por las actuaciones presentadas por de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide, procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIMES SUAREZ MARIO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado por la situación ilegal del ciudadano.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)