REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002333
ASUNTO : SP11-P-2010-002333
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
“En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 07:50 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.1RO. 1209 ORTEGA JAIMES; CABO.2DO. 2334 MARTINEZ RUTH Y DTGDO. 3533 OVALLES DUARTE; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 07:15 horas de la mañana del día Sábado 02 de Octubre del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-589 realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos reporte de la central de radio informándonos que nos trasladáramos al comando ya que se había hecho presente una ciudadana mayor de edad, en una forma nerviosa y llorando denunciando al concubino de la misma, ya que la había agredido física y verbalmente. Motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al comando donde al legar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo llamarse MARIA CAMPO GARCIA, quien nos informo que dicho ciudadano que la había agredido se encontraba dentro de la residencia de la misma en estado de embriaguez, trasladándonos en compañía de la ciudadana y de acuerdo a lo establecido al Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al lugar donde ocurrió los hechos, al llegar la ciudadano opto por señalarnos a una persona de sexo masculino quien se encontraba frente a la residencia marca da con el número 16-21 del Barrio Miranda, como el agresor y concubino de la misma, siendo intervenido policialmente y trasladadazo al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: BALANTA BANGUERO EFREN ANTONIO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 19.297.796, natural de Colombia, fecha de nacimiento 13 Junio 1957, de 53 años de edad, reside en el barrio Miranda casa Nº 16-21 San Antonio. de igual forma la ciudadana agraviada se le procedió a realizar la respectiva denuncia quien fue identificada como: MARIA CAMPO GARCIA, y quien fue trasladada al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado con el fin de ser valorado médicamente por el medico de guardia ya que presentaba hematomas (Se anexa Constancia Medica) por ultimo s ele notifico ala ciudadana Fiscal Auxiliar ABG. KARINA GAMBOA, Fiscal.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Domingo 03 de Octubre de 2010, siendo la 03:54 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cauca, nacido en fecha 13 de julio de 1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de ciudadanía Número 19.297.796, y residenciado en el barrio Miranda calle 04, N°16-21 San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7331853 Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Campos García, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO NO querer En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, se ordene lo conducente respecto de lo que manifestó mi defendido con la actitud de los funcionarios, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 07:50 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.1RO. 1209 ORTEGA JAIMES; CABO.2DO. 2334 MARTINEZ RUTH Y DTGDO. 3533 OVALLES DUARTE; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 07:15 horas de la mañana del día Sábado 02 de Octubre del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-589 realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos reporte de la central de radio informándonos que nos trasladáramos al comando ya que se había hecho presente una ciudadana mayor de edad, en una forma nerviosa y llorando denunciando al concubino de la misma, ya que la había agredido física y verbalmente. Motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al comando donde al legar nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo llamarse MARIA CAMPO GARCIA, quien nos informo que dicho ciudadano que la había agredido se encontraba dentro de la residencia de la misma en estado de embriaguez, trasladándonos en compañía de la ciudadana y de acuerdo a lo establecido al Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al lugar donde ocurrió los hechos, al llegar la ciudadano opto por señalarnos a una persona de sexo masculino quien se encontraba frente a la residencia marca da con el número 16-21 del Barrio Miranda, como el agresor y concubino de la misma, siendo intervenido policialmente y trasladadazo al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: BALANTA BANGUERO EFREN ANTONIO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 19.297.796, natural de Colombia, fecha de nacimiento 13 Junio 1957, de 53 años de edad, reside en el barrio Miranda casa Nº 16-21 San Antonio. de igual forma la ciudadana agraviada se le procedió a realizar la respectiva denuncia quien fue identificada como: MARIA CAMPO GARCIA, y quien fue trasladada al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado con el fin de ser valorado médicamente por el medico de guardia ya que presentaba hematomas (Se anexa Constancia Medica) por ultimo s ele notifico ala ciudadana Fiscal Auxiliar ABG. KARINA GAMBOA, Fiscal.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cauca, nacido en fecha 13 de julio de 1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de ciudadanía Número 19.297.796, y residenciado en el barrio Miranda calle 04, N°16-21 San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7331853, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Campo García
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cauca, nacido en fecha 13 de julio de 1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de ciudadanía Número 19.297.796, y residenciado en el barrio Miranda calle 04, N°16-21 San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7331853, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Campo García; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cauca, nacido en fecha 13 de julio de 1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de ciudadanía Número 19.297.796, y residenciado en el barrio Miranda calle 04, N°16-21 San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7331853, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Campo García; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) Salir del domicilio o residencia en común, 4) No incurrir en hechos de carácter penal, 5) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales igual o superior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, traer constancia de residencia, constancia de domicilio, balance personal por contador público, deben ser venezolano, con constancia de trabajo, constancia de buena conducta.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cauca, nacido en fecha 13 de julio de 1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Portador de cédula de ciudadanía Número 19.297.796, y residenciado en el barrio Miranda calle 04, N°16-21 San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7331853, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Campo García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EFREN ANTONIO BALANTA BANGUERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Campo García, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) Salir del domicilio o residencia en común, 4) No incurrir en hechos de carácter penal, 5) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales igual o superior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, traer constancia de residencia, constancia de domicilio, balance personal por contador público, deben ser venezolano, con constancia de trabajo, constancia de buena conducta.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)