REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002097
ASUNTO : SP11-P-2010-002097

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por la Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de defensora del ciudadano: WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-09-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 05-10-2010, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“Funcionarios adscritos al CICPC de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, observaron el transito de un vehículo automotor marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placas AB856MS, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad al solicitarle la documentación personal y del vehículo, este presentó cédula de identidad a nombre de YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; quien no presentó documentos del vehículo, el cual al ser verificado el vehículo aparece solicitado por la delegación de Barcelona estado Anzoátegui y registra a nombre de Arsolay Granadillo Carlos Eduardo, por lo que procedieron a revisar la camioneta, localizando debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 marca Tanfoglio con seriales limados, en la maleta se encontró caja tipo militaren la que contenían 220 balas calibre 7,62 marca cavim, él ciudadano manifestó que el vehículo debía entregárselo a una persona de piel trigueña, de nombre William García quien era la persona que trasladaría el vehículo a territorio colombiano, por lo que se trasladaron estratégicamente a la espera del ciudadano cuando un ciudadano llegó en un mototaxi quien presentó las características señaladas y al ver a la comisión trato de darse a la fuga, procediendo a la aprehensión del mismo identificado como WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
RELACION FACTICA
- En fecha 11 de Septiembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 n° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YOEL JOSE LOPEZ y WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA por la presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitito de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de que determinar si existe un hecho de responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores, de lo manifestado por el imputado”
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11-09-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-09-2010, en contra del imputado WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.



SECRETARIO(A)