REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961
ASUNTO : SP11-P-2009-002961


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien actúa con el carácter de defensora técnica de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, contra quien cursa la presente causa, se hace preciso realizar las siguientes apreciaciones:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
Preciso es acotar la opinión acertada de Bacigalupo cuando expone:

“Por lo tanto, los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada”. Bacigalupo, Enrique (Principios Constitucionales del Derecho Penal”. Editorial Hammmurabi, Buenos Aires, 1999, 13)

Ello con el objetivo de aplicar una solución en el aquí y en el ahora, cónsona con la situación fáctica, tal como lo afirma Lorca Navarrete:

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.
La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”. Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

Siendo la meta del sistema jurisdiccional la aplicación de la justicia verdadera, como refiere Escarra, cuando señala:

“La justicia es un hecho democrático, social y político y el poder Judicial es un elemento no tan solo de equilibrio entre los cinco poderes del Estado, sino también es un garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado social y democrático de derecho y de justicia previsto en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perceptibilidad en una justa sociedad viva. La justicia requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos fundamentales para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz”.
ESCARRÁ MALAVÉ Carlos Miguel (LA JUSTICIA Y LOS PODERES DEL JUEZ EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN, Anuario de Derecho Nº 23- 2001, 386)

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
Dentro de tales limites, quien aquí suscribe considera ha desarrollado el ejercicio de su función como Juez, tratándose tan sólo de la simple aplicación práctica de lo que en conciencia se lleva desde su formación como persona, siendo de destacar que se trata del desenvolvimiento de los principios que se han inculcado desde el hogar.
Por tanto, siguiendo la senda ya establecida, y de la cual dan fe las diversas actuaciones ejercidas en esta fase temporal de la vida, como titular de este órgano jurisdiccional, se han respetado los criterios acertados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fuente de regulación de la actividad diaria de este despacho judicial.
En tal orden de ideas, asumiendo para todos los criterios jurisprudenciales citados por la solicitante, se ha considerado fijar el día 1 de noviembre de 2010 para el comienzo de la audiencia de juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto a los criterios expuestos en cuanto a la concentración y continuidad de las sesiones de dicha audiencia, no se puede adelantar opinión, por cuanto esto corresponde al orden del respeto de la agenda ya establecida para los juicios, siendo necesario acotar que ya se encuentra prevenido quien suscribe mediante oficio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que se hará la rotación anual de los Jueces del Circuito el día 7 de enero de 2010, con lo cual se hace preciso terminar todos los juicios ya aperturados para poder publicar las sentencias respectivas con el tiempo adecuado para poder hacer la respectiva entrega del Tribunal sin ninguna novedad.
Sin embargo, fiel al compromiso y al juramento asumido se hará en cuanto derecho fuere y dentro del respeto a las demás causas penales que cursan por ante este despacho judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Héctor Emiro Castillo González