REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015305
ASUNTO : WP01-P-2005-015305

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON CORNIELES.
ACUSADO: SANCHEZ ZAPATA LINO.
SECRETARIA: AB. YAZNALDY CASTRO CASTILLO

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día seis (06) de Agosto del año en curso, en la causa seguida al ciudadano SANCHEZ ZAPATA LINO a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 26 de Mayo de 2010, la Abogada MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ ZAPATA LINO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano LINO SANCHEZ ZAPATA, se basan en que en fecha 08 de enero de 2005, en horas de la tarde, el ciudadano Lino Sánchez Zapata, momentos antes había intentado abusar sexualmente de la menor D. P, de cinco años de edad, quien al ingresar al mar, el hoy imputado la tomo a la fuerza sumergiéndola en el agua e introduciéndole sus dedos en sus partes íntimas, procediendo los familiares de la menor a dar aviso a las autoridades policiales, quienes al apersonarse en el lugar e identificar al imputado trasladaron a la menor hacia la medicatura forense donde fue atendida por la Dra. Johanna Romero quien no pudo realizar en ese momento la evaluación médico legal debido a la inflamación genital presentada en la niña, remitiéndola al servicio de ginecología infantil del Hospital J.M. de los Ríos de Caracas donde le diagnosticaron edema vulvar; observándose traumatismo reciente.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de enero de 2005 en horas de la tarde, el ciudadano Lino Sánchez Zapata abuso de la menor D. P, de cinco años de edad, cuando esta se encontraba en la orilla del mar, este la tomo a la fuerza sumergiéndola en el agua e introduciéndole sus dedos en sus partes íntimas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la ciudadana JOHANA ROMERO RODRIGUEZ, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio en la Institución, en su condición de experto, quien previamente impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ratifico la firma y contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-138—3220 de fecha 18/11/2005 que se me pone de vista y manifiesto. Evalué dos veces a la infante, porque el día 08/10/2005 la niña presentaba mucho edema y congestión, lo cual impidió la visualización del himen, se remitió al Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital J.M. de Los Ríos. En fecha 11/10/2005 evalúo a la infante nuevamente observando congestión leve, himen anular sin desgarro, concluyendo que no hubo desfloración y presencia de signos de traumatismo genital reciente”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “No hubo desfloración, hubo signos de traumatismo genital reciente. Ese traumatismo se refiere a un morado, no se ocasiona por naturaleza. Una de las causa de ello puede ser un intento de abuso sexual, masturbación de otra persona. Si hubiese un acto sexual, el infante se hubiese desgarrado por la desproporción de los genitales de un adulto con los de la niña. El traumatismo puede ser frotamiento por dedos. El día 08/10/2005 cuando la observé, no pude visualizar el himen, la remito a ginecología infanto-juvenil del Hospital J.M. de Los Ríos. El día 11/10/2005 cuando la vuelvo a observar, todavía tenía una pequeña lesión”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “Ese traumatismo si se puede producir con un frote fuerte de un dedo. ¿Cuántos frotes podrían causar el edema? Depende de cada persona, cada organismo es diferente. Una patada en esa región podría causar tanto traumatismo como heridas y nos las tenía. Útil y pertinente por cuanto se evidencia de la declaración del experto que evidentemente la niña D. P, fue víctima de abuso por cuanto presentaba traumatismo genital.

Con la declaración de la ciudadana INIRIDA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la referida ciudadana aporta sus datos personales al tribunal manifestando ser y llamarse: INIRIDA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.662.463, nacido el 28/07/1979, de 30 años de edad, quien expuso lo siguiente: “Estábamos en la playa, mi esposo, el niño y yo. Vimos una discusión y le comento a mi esposo, nos dirigimos al toldo. Llega una muchacha con un una niña que la habían golpeado por las partes intimas, le preguntaban a la niña quien fue y empezó a señalar y mi esposo dijo que eso no podía ser. El y mi hermano buscaron a la policía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Eso ocurrió como a las 10:00 de la mañana. Fue hace 04 años aproximadamente. Ocurrió en Playa Verde. Estaba dentro de la playa. En la orilla vimos una discusión, no sabía de qué se trataba. Les dije para irnos. La muchacha le preguntaba quién fue, pero la niña no decía quien era. Mi esposo y mi hermano fueron a buscar a la policía. Cuando llegó la policía, nos fuimos todos en una camioneta de pasajeros de mi esposo. La acompañamos a la policía”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “¿Quién dijo que había sido su esposo? La muchacha, era prima o tía de la niña. La niña no sabía quién era. Que la playa era honda. No se puede bañar una niña de cinco años. Dentro de la playa no había niños de esa edad. Vieron una discusión en la orilla y se retiraron. Se estaba bañando con su esposo. Si observó a la niña. La tenían cargada. La niña no lo señalaba, ella lo que hacía era llorar. La policía llego en 10 minutos. Se esposo no se fugó. Su esposo nunca agarró a la niña, no la metió al agua. En la playa no estaba la mamá de la niña. Estaba su tía y una prima. Según, la niña tenía como quince minutos desaparecidos. Ellos la estaban buscando. En la orilla solo había niños”. A preguntas formuladas por el Tribunal. “No me separé de mi esposo desde el momento en que llegamos a la playa. Llegamos como a las nueve y eso ocurrió a las 10:00 a.m”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia con cuya declaración que efectivamente el acusado se encontraba en esa playa el día en que ocurrieron los hechos.

Con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR RAMIREZ, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Vargas, con nueve años de servicio en la institución, quien previamente impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Estábamos de recorrido en Playa Verde. Una muchacha se acercó a la patrulla llorando e indica que un señor había abusado de su sobrina. Había una niña llorando. Me indicó que el señor estaba en la playa. Éste venia saliendo. La niña cuando lo vio se asustó mucho y la muchacha me dijo “Él fue”. Llevamos a la niña al Hospital Vargas y la remitieron al Hospital J.M. de los Ríos y le diagnosticaron que la había, coloquialmente hablando, jorungado y que había abuso en la niña”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Preguntamos al señor que había sucedido y éste lo negó. La muchacha decía que fue él y la niña lloraba. Procedimos a pasar el procedimiento. La niña si lo reconoció como su agresor. Tenía como cinco años, era pequeña. También participó en el procedimiento el funcionario Douglas Serrano. La niña entre su dialogo de bebé señalaba al señor. La niña le preguntó quien la había tocado y ella señaló al señor. Le preguntamos a la niña, ella decía que el la había tocado y señalaba el lugar”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “¿Usted manifestó que la muchacha dijo que fue él? La tía de la niña fue quien lo señaló, porque la niña se lo dijo. Ella fue a buscar a la comisión. Cuando llegó la muchacha, señala al señor le preguntamos qué había pasado y él se negaba. Le preguntamos a la niña y decía fue él y le preguntamos si la toco y dijo “aquí”. ¿Estuvo presente cuando el señor salió de la playa? Estaba cerca de la orilla, no sé si estaba saliendo o entrando de la playa. Ella lo señalaba porque primero le dijo a su tía que fue él”. A preguntas formuladas por el Tribunal. “No lo vi saliendo de la playa, lo vi en la orilla. La niña tenía cinco años, estaba llorando. Si estaba asustada, pero cuando vio al señor se acurrucó entre las piernas de la tía y lo señalaba. Era una bebé, lo señalaba pero no daba explicaciones”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, el señalamiento de la menor, así como la aprehensión del ciudadano LINO SANCHEZ.

Con la declaración del ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.978.528, nacido el 22.10.82, de estado civil soltero. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado ABG. NELSON CORNIELES quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez el testigo es cuñado del acusado”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien le advierte al testigo que no está obligado a declarar y si decide hacerlo es por voluntad propia, por lo que se le preguntó si deseaba continuar con su declaración, y el mismo contestó que si, por lo que fue quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas expone: “Estábamos en la playa y vimos una discusión de una señora señalando al cuñado y él me dijo que llamáramos a la policía para arreglar eso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “El hecho ocurrió como a las 11:30 a.m.; No recuerdo el nombre de la playa. No recuerdo más nada”.- A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “Si me metí en la playa. Me bañe en lo hondo. Había olas grandes. No había niños cercas. Yo estaba en lo hondo. No había niños en la orilla. Donde estaban no había niños. Del lugar donde estaban a la orilla de la playa había como diez metros. No vi una niña cerca de Lino. Cuando estaba en el toldo vi una discusión en la orilla. Una señora señalaba al acusado. La niña no lo señaló”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia con cuya declaración que efectivamente el acusado se encontraba en esa playa el día en que ocurrieron los hechos.

Con la declaración de la ciudadana DAYANA DEL VALLE GIL DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.444.584, nacida el 02.08.80, de estado civil soltera, residenciada en la Av. Principal de Playa verde, Catia La Mar, quien previamente fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone acerca del conocimiento que tiene de los hechos: “Me encontraba en la playa con mi esposo y mis tres niñas, quienes se estaban bañándose. Había mucha gente en la playa. Se presentó un alboroto. Llegó una señora con unos policías buscando a un señor que había violado a una niña. Llega directamente con los policías y señala al señor que le había hecho algo a la niña. Se llevaron al señor. Yo no lo vi metido en la playa, yo vi a la niña jugando con mis niños, todos nos sorprendimos. Yo no lo vi cerca de los niños. Yo estaba pendiente de mis niños”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “Los hechos ocurrieron a las 10:00 de la mañana. No vi al acusado agarrar a la niña a la fuerza e introducirla en el agua. No lo vi sometiéndola. Lo vi sentado en un toldo con su grupo familiar. Era temporada alta. Había bastante gente y niños. Si vi a la niña. No recuerdo su físico, era pequeña, tenía un traje de baño amarillo con azul. No sé en qué momento paso. Todos los niños estaban jugando. Pensábamos que lo iban a soltar en el momento. Yo estaba en el Boulevard. La distancia es de dos metros de donde yo estaba al lugar donde estaba el señor. Vi al señor y a su familia. Yo estaba pendiente de mis hijos. La orilla es bajita. La playa si es honda. Si me he bañado allí. Del toldo del señor a la orilla de la playa hay como de tres a cinco metros”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Yo estaba en el Boulevard, en el pavimento, donde están los Restaurant. Yo trabajaba allí. Ellos estaban a dos metros de donde yo estaba. Estaban de espalda hacia mí. Mis hijos estaban en la orilla, de frente a los señores, como a cinco metros. Fue en Playa Verde. Estaba pendiente de mis tres hijos. Yo les daba vuelta. La niña estaba muy pequeña. Yo era ayudante de cocina. Atendía las mesas. Ese día yo no estaba trabajando, estaba con los niños en la playa. Yo no me estaba bañando. Nunca perdí de vista a mis hijos. No me gusta bañarme en la playa. Estaban cerca del toldo del señor. La niña de traje de baño amarillo, también estaba cerca bañándose, jugando en la orilla de la playa. No lo vi cerca de los niños, me pareció una injusticia que ese señor vino a pasar un día agradable con su familia y lo acusan de algo tan feo. Se lo llevaron de allí. Pensamos que lo iban a soltar y no fue así. Vi cuando llegó la mamá con los funcionarios policiales, una estaba en una moto y la otra en un carro. No sabía lo que estaba pasando, pensé que la habían robado, luego me di cuenta que acusaban al señor. No vi a la niña llorando, la vi tranquila. Fue antes del mediodía cuando llegaron los funcionarios. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia con cuya declaración que efectivamente el acusado se encontraba en esa playa el día en que ocurrieron los hechos y que la testigo no vio al acusado cerca de la niña, pero si vio a la niña en la playa.

Con la declaración de la ciudadana MORENO GRATEROL ROSANNA KARINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.200.635, residenciada en Catia Caracas, quien previamente fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone acerca del conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas EXPONE: “Realmente estaba trabajando, la niña fue con la tía a la playa, mi hermana me llama y no podía hablar lo que me iba a decir, entonces me dijo que a la niña la violaron en la playa, la llevaron para el médico, ella estaba histérica, cuando llegue y la agarré estaba llorando, adolorida, maltratada, yo no hallaba donde agarrarla, en el hospital le quité la ropita y la bolsa se la da a la policía, el médico me dice que si la habían violado y yo le dije que ella estaba inflamada, estuvo a punto de desvirgarla, la tía me explica que ella estaba allí me dice que paso cuestiones de segundos, la niña estuvo jugando con su primo en la arena, ella le decía al señor que no y el la jaló y la estaba ahogando y que ella le dio una cachetada y hoy después de 5 años después es que me cuenta que le pasó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Ella tenía para ese tiempo como 5 años aproximadamente iba para los 6. En ese tiempo estaba adolorida y lloraba que un señor la tocaba, ella lloraba mucho, le hablamos que la íbamos a proteger. Con su tía Yelitza Verónica Pérez y una amiga que ella llevó, yo no tengo contacto con ella y no se con que otras personas más fue ella”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “No, no me encontraba con ella me encontraba trabajando. En el momento le dije que porque no tuvo cuidado con ella, me dijo que ella se fue a bañar con su primo, jugando casi en el mar. Me dijo que el señor la estaba llamando para bañarla y la haló por el pie ella estaba jugando con un niño. Cuando paso el caso a la niña las personas de la playa, la niña señalo que fue el señor. No, nunca me dijo que le dieron una patada. Útil y pertinente por cuanto la testigo es la madre de la niña D. P, y deja constancia de lo señalado por los médicos al momento de evaluarla, así como que la niña le manifestó que el acusado la halo por el pie.

Con la declaración de la niña P.M.D.B, la cual presentó nerviosismo y no podía declarar, por lo que la ciudadana Juez ordena al Alguacil de la sala que conduzca al ciudadano LINO SANCHEZ ZAPATA, a esta sala. Seguidamente, luego de un tiempo prudencial la niña PEREZ MORENO DIANA BARBARA fue entrevistada por las partes, dejándose constancia de su exposición en la grabación de voz y entre otras cosas manifestó: “Estaba mi tía Verónica, mi primo Dany, el señor que salió me agarró por el pie, me agarró con las dos manos hacia él, me decía que venga. Me metió su dedo en la totona. Me hizo tragar tierra un muchacho me ayudó y me agarró por el brazo, si lo reconozco, no era joven era viejo”. Útil y pertinente por cuanto de su declaración se evidencia que fue el acusado LINO SANCHEZ quien ese día en la playa la agarro por el pie, la obligo a meterse al mar y le introdujo su dedo en sus partes intimas, ya que al entrar a la sala y ver al acusado inmediatamente se puso a llorar y no podía hablar, debiendo en consecuencia para garantizar el derecho de la víctima, ordenar la salida del acusado de la sala para oír la declaración de la víctima, quien de una manera tajante señalo a la persona que salió de la sala, como el responsable de los hechos objeto del presente juicio.

Con la declaración del ciudadano PINTO CISNEROS EDITHSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.916.445, residenciado en Caracas, quien previamente fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone acerca del conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas EXPONE: “Lo que me acuerdo es que estábamos en la playa, yo estaba al lado de la niña y el señor le metió mano, luego mi papa me dijo que hablara porque el también tenía hija hembra, eso fue como hace 6 años”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Mi papa me dijo que dijera lo que vi, porque ellos no habían visto nada mi papa me dijo anda hablar porque él tenía hija hembra. Sí, es el señor que se encuentra allá sentado (Se deja constancia que el testigo señalo al ciudadano LINO SANCHEZ ZAPATA). A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “Sí, si lo vi que la agarró por la cintura. Estaba dentro del agua, yo estaba distanciado, el señor en ese momento estaba al lado de la niña cuando se metió. Como a 2 metros de distancia. Vi cuando el señor se lanzó y la agarró y la niña se estaba bañando yo estaba como a un metro. El agua le llegaba por la cintura. No, no me acuerdo la hora como a la una de la tarde. No recuerdo el color del traje de baño de la niña. No, no lo vi. No los conté los que estaban a mi lado. Si había gente a mi lado y no era temporada”. A preguntas formuladas por el Tribunal. “Vi cuando el señor entro y agarró por la cintura y después ella salió gritando y llorando”. Útil y pertinente por cuanto tal como lo señala el testigo en su declaración el fue testigo presencial del momento en que el acusado hala por la fuerza a la niña y la introduce al mar, y tal como él lo señala en palabras textuales “le metió mano”.

Con la declaración de la ciudadana RODRIGUEZ MATOS MARIA JOSEFA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.529.417, labora en el Servicio de Psiquiatría Infantil en el Hospital J M de Los Rios, Caracas, como médico adjunto desde hace 8 años; quien previamente fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone acerca del conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas EXPONE: “Sí es mi firma y mi informe que realice basada en la evaluación terapéutica con el juego y el dibujo. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Recuerdo que D., hace el comentario y describe como un joven blanco y dijo que le tocó por donde hace pipi, se entrevistó en varias oportunidades y se corrobora la veracidad de los comentarios. No, no se encontraron síntomas de ansiedad. Cuando se hace evaluación mental no siempre aparecen los signos en el momento, por eso se utilizan varias sesiones, cuando el discurso se mantiene eso es creíble. Sí, es una herramienta que si contribuye. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “Recuerdo la aptitud de ella, fue tranquila colaboradora, muy receptiva, narró que estaba en la playa y que un señor se le acercó y la tocó por donde ella hace pipi. No lo recuerdo, si lo señale en el informe que es un hombre joven, si esta en el informe es que ella lo confirma. Un hombre joven según los ciclos evolutivos es aquel entre los 15 años y los adultos jóvenes de 20 a 30 años. No un hombre de 50 años es un adulto medio, no es viejo pero tampoco es joven. No recordaba con exactitud si ella dijo me metieron el dedo, pero ahora si recuerdo ella si dijo que le metieron el dedo por donde ella hace pipi. En el momento de la evaluación no fue traumático. La niña continua siendo mi paciente hasta hace 1 año pero por otros hechos. Depende que tan traumático haya sido el hecho, para el momento de la evaluación no fue tan traumático”. Útil y pertinente por cuanto señala que la niña mantuvo su dicho, es decir, decía que le metieron el dedo por donde ella hace pipi, y que fue un señor, lo que significa que el relato de la niña es creíble y que afortunadamente no fue tan traumático para la niña.

Con la declaración de la ciudadana YELITZA VERONICA PEREZ GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.969.250, residenciada en el 23 de Enero Caracas; quien previamente fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone acerca del conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas EXPONE: “Yo estaba con D., que es mi sobrina, una amiga y mi hijo la niña se fue a bañar yo estaba en la arena, lo que paso fue cuestión de segundos, cuando me levanto para ver porque la niña estaba llorando y sangrando, yo no entendía porque estaba la niña así. La acosté y le revise su totonita, mi hijo estaba del otro lado, a ella le faltaba la respiración y luego me dijo que me halaron , llegó un niño como de 13 años y me cuenta que el señor la haló por el pie y le hizo lo que le hizo, de ahí fue a buscar a la policía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Estaba mi persona, una amiga de nombre Leydi que no pudo venir hoy y D., y otra niñita. Diana que tenía como 5 años y la otra niña que tenía como 13 años. Yo estaba en la arena a D., no la veía y veo cuando D., viene, el señor estaba detrás de nosotros. Yo la vía que no podía respirar. La revise ella tenía sangre. Me manifestó que el señor mayor que tenía como un short azul y gris la haló. Que el señor hundió a la niña y la estaba halando. Cuando me doy cuenta de lo que el niño me dijo inmediatamente se fue a buscar a la policía. Porque estaba sangrando yo al principio pensé que se había golpeado. Si me dijo que le habían tocado sus partes intimas, ella lo que hacía era llorar, le dolían sus partes intimas”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “No, jamás. Si señor yo estuve pendiente eso sucedió en cuestiones de segundos. No, no vi que la agarrara, ni que le metió su dedo. No recuerdo si la niña andaba con su primita. Ella es mi sobrina se llama D. P,. No, yo no le reclamé directamente al señor, yo estaba en shock yo nunca pensé que eso le iba suceder a ella. Qué casualidad que el señor estaba detrás de nosotros y que estaba con su familia. Yo no vi al señor meterse al agua, porque no estaba pendiente de las personas que estaban allí. No recuerdo bien, las personas que estaban, era un día normal, yo podía ver de donde estaba, ya que esta cerca. Estaba dentro del agua, pero no sabría decirle muy bien. Útil y pertinente por cuanto tal como lo señala la testigo en su declaración el acusado se encontraba cerca de donde se encontraba la víctima, y que la niña sangraba y lloraba diciendo que le dolían sus partes intimas”.

Con la declaración del ciudadano PEREZ GUERRERO REY ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.751.662, residenciado en Catia la Mar; quien previamente fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone acerca del conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas EXPONE: “Yo estaba en mi trabajo cuando recibí la llamada de mi hermana que me dice que le había pasado algo a la niña que bajara al hospital, cuando llegue al hospital la atendieron y me dijeron que no había sido desflorada pero que estaba maltratada”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Sucedió hace como 5 años, ella tenía 5 años. Mi hermana Yelitza Pérez Guerrero. Me dice que le había pasado algo pero no me dijo que le había pasado, me vengo en un taxi cuando llegue a ella la estaban atendiendo y de allí la trasladan a Caracas. Ella lo que hacía era llorar, no quería hablar. Ese mismo día nos la dieron como a las 8 de la noche. Conmigo nunca converso del asunto, me decía que no la llevara a la playa porque la playa era mala. Mi hermana, su hijo y una amiga estaban con ella. El niño tenía 5 años en ese entonces. Me entere por teléfono la Doctora me dijo que fue maltratada, que estaba maltratada en su vagina”. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: “No nos dijo más nada lo único que nos decía es que no la lleváramos a la playa donde había arena y que la arrastraron. Cuando mi hermana me dijo que le paso algo grave a tu hija, yo bajé y cuando llegue me dirigí a ella y fui hablar con la Dra. Si la llevaba al hospital al psiquiatra. Una amiga, mi sobrino. No había una niña”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia con su declaración que la niña fue maltratada y llevada al hospital.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en 1.- Constancia de fecha 10/10/2005, suscrita por la DRA. JOHANNA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, en el cual se refirió a la niña D. B. P. M,, al Servicio de Ginecología Infantil del Hospital de Niño, San Bernardino, Caracas. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-138-3220, de fecha 18/11/2005 suscrita por la Dra. JOHANNA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas. 3.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 07/11/2005, suscrito por la DRA. RODRIGUEZ, adscrita a los Servicios de Psiquiatría e Higiene Mental del Hospital “J.M. de Los Ríos”, aunado a lo cual comparecieron los expertos ratificando el contenido de los informes de ellos emanados. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, así como la responsabilidad penal del acusado LINO SANCHEZ ZAPATA en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 08 de enero de 2005 en horas de la tarde, el ciudadano Lino Sánchez Zapata abuso de la menor Diana Pérez, de cinco años de edad, cuando esta se encontraba en la orilla del mar, este la tomo a la fuerza sumergiéndola en el agua e introduciéndole sus dedos en sus partes íntimas, según el testimonio de la propia victima quien reconoció al ciudadano LINO SANCHEZ ZAPATA, cuando lo vio en la sala de audiencias, como el mismo que la agarro por el pie y la metió por la fuerza al mar, introduciéndole luego el dedo en sus partes intimas; la constancia de fecha 10/10/2005, suscrita por la DRA. JOHANNA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, en el cual se refirió a la niña D. B. P. M., al Servicio de Ginecología Infantil del Hospital de Niño, San Bernardino, Caracas, ya que ésta no podía revisarla debido a lo inflamado de las partes intimas; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-138-3220, de fecha 18/11/2005 suscrita por la Dra. JOHANNA ROMERO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, donde deja constancia de haber revisado a la niña luego de varios días y señala en el mismo que tenia traumatismo en las partes intimas, siendo ratificados los dichos por la experta; INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 07/11/2005, suscrito por la DRA. RODRIGUEZ, adscrita a los Servicio de Psiquiatría e Higiene Mental del Hospital “J.M. de Los Ríos”, ya que fue la psiquiatra que evalúo a la niña D. P, luego de los hechos y señala que la niña mantuvo su dicho, lo que hace creíble su declaración, siendo ratificada dicho Informe por la experto antes señalada, la declaración del ciudadano PINTO CISNEROS EDITHSON JOSE, quien fue testigo presencial de los hechos y señalo al ciudadano LINO SANCHEZ como responsable de los mismos, al manifestar que vio cuando el acusado agarro por la fuerza a la niña D. P, y la introdujo al mar y que luego la niña salió llorando, comprobándose así junto con la declaración de la víctima, los testigo y los funcionarios actuantes en el procedimiento el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem; así como con la declaración de la victima quien señalo al ciudadano LINO SANCHEZ ZAPATA como el autor responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem; así como de la culpabilidad del acusado LINO SANCHEZ ZAPATA, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.



IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado SANCHEZ ZAPATA LINO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem; el cual establece la pena de DOS(02) a SEIS (06) años de PRISION y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado LINO SANCHEZ ZAPATA. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SANCHEZ ZAPATA LINO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-03-1954, de 56 años de edad, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad N° V- 4.678.779, de estado civil Casado, hijo de Rosalindo Sánchez (f) y de Vicenta Zapata (v) con residencia en: Charallave, Ciudad Miranda, manzana 32, Town House 3, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA,

AB. YAZNALDY CASTRO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

AB. YAZNALDY CASTRO CASTILLO.