REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005159
ASUNTO : WP01-P-2010-005159


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE JESUS MATERANO.

DEFENSA PRIVADA: Dra. ISABEL CRISTINA CASTILLO MARTINEZ

SECRETARIO: AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JOSE JESUS MATERANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 09.05.1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad N° 14.149.152, hijo de Angélica Monterano (v) y de Marcial Abreu (v), con residencia en: Catia, barrio Isaías Angarita, calle la Unidad, casa s/n, cerca de la Capilla, teléfono: 0412-738.66.15, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Octubre de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 15 de Octubre de 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE JESUS MATERANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano JOSE JESUS MATERANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido el día 29-08-2010, por Funcionarios Adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de LISBOA a través del vuelo TAP Portugal, un maletín tipo ejecutivo marca TOTTO , tres (03) laminas contentiva de la denominada Cocaína. Así mismo de conformidad con el artículo 33º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el escrito en cuanto a los expertos que realizaron la experticia química, así como el numero de la misma, ratificando en esta audiencia el resto de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación consignados oportunamente, y que consta en el capitulo quinto del referido escrito, por ser todo esos medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra ley Especial de Drogas, por cuanto determinó a esta Representación Fiscal, según el contenido de dicha acta policial, que su única intención, era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Lisboa, en forma oculta en el Interior de su equipaje plenamente identificado. Ratifico que sea admitida la presente acusación con todas y cada una de las pruebas ofrecida, igualmente solicito, el decomiso del boleto aéreo, el móvil celular, y todo el dinero señalado en el acta policial, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes Medios de Prueba: 1.-TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS DETECTIVES KATIUSKA PARICA Y DETECTIVE CARLOS VALDERRAMA, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO, titular de la cédula de identidad n° 12.808.564 Y ANGEL IGNACION VERASMENDI CARTAZA, titular de la cédula de identidad n° 6.472.377, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimientos. TESTIMONIALES de los ciudadanos ATILIA GRATEROL Y FATIMA MORAIS, adscritos a La Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química No. 9700-130-9512 de fecha 24-09-2010, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (2,200 Grs) con un porcentaje de pureza de 84,35 % 2.- Pasaporte de La Republica Bolivariana de Venezuela N° 000803436 a nombre del ciudadano JOSE JESUS MATERANO. 3.- TICKET ELECTRONICO No. ETKT-2209669306345 de la línea aérea TAP-PORTUGAL, a nombre del ciudadano JOSE JESUS MATERANO. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE JESUS MATERANO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso del ticket electrónico, así como del dinero incautado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento DETECTIVES KATIUSKA PARICA Y DETECTIVE CARLOS VALDERRAMA, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO Y ANGEL IGNACIO VERASMENDI CARTAZA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. 9700-130-9512 de fecha 24-09-2010, practicada por los expertos de la Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (2,200 Grs) con un porcentaje de pureza de 84,35 %, suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL Y FATIMA MORAIS, adscritos a la Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, así como la declaración de los expertos ATILIA GRATEROL Y FATIMA MORAIS, adscritos a La Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada, con el Pasaporte de La Republica Bolivariana de Venezuela N° 000803436 a nombre del ciudadano JOSE JESUS MATERANO, con el TICKET ELECTRONICO No. ETKT-2209669306345 de la línea aérea TAP-PORTUGAL a nombre del ciudadano JOSE JESUS MATERANO. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JOSE JESUS MATERANO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JOSE JESUS MATERANO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado JOSE JESUS MATERANO, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del TICKET ELECTRONICO No. ETKT-2209669306345 de la línea aérea TAP-PORTUGAL, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES incautados al acusado de autos, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado JOSE JESUS MATERANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 09.05.1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad N° 14.149.152, hijo de Angélica Monterano (v) y de Marcial Abreu (v), con residencia en: Catia, barrio Isaías Angarita, calle la Unidad, casa s/n, cerca de la Capilla, teléfono: 0412-738.66.15, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 61 ordinal 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del TICKET ELECTRONICO No. ETKT-2209669306345 de la línea aérea TAP-PORTUGAL, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES incautados al acusado de autos, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-08-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO