REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000024
ASUNTO : WP01-P-2009-000024
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. JULIMIR VASQUEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG.BEATRIZ MONGE
SECRETARIA: AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Campos (v) y de Josefina Valerio (v), titular de la cédula de identidad N° 20.191.240, residenciado en Sector Mare Abajo, calle real, casa sn, color verde, antes del ambulatorio, detrás de la cancha, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0424-2388133, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 18 de Octubre de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 18 de Octubre de 2010, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esgrimió su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO, siendo admitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 03-02-2009, por la presunta comisión del delito Robo Agravado con ataque a la libertad individual, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y en virtud de que el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO fue capturado a pocos metros del lugar de los hechos por funcionarios de la policía del Estado; es por lo que esta representación fiscal hace un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que el referido ciudadano en fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano Alejandro Campos Valero se encontraba en franca huida siendo perseguido por la víctima del presente caso, toda vez que este se encontraba con un arma de fuego y lo despojó de su teléfono celular y un bolso, le da un golpe a la víctima y la víctima seguidamente lo persigue, es allí cuando la comisión policial se da cuenta y lo persigue y es aprehendido consiguiéndole el bolso, el celular y un flower; en razón de ello la comisión del hecho se demostrará con los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: 1.- La declaración de ABREU JESUS y HERRERA BORIS, quien fungen como funcionarios actuantes. 2.- La declaración de los ciudadanos: AZUAJE ALFONZO ENRIQUE y MADERA DELGADO CÉSAR quienes fungen como víctimas. 3.- Declaración de la ciudadana LEIDY BLANCO VÁSQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del experto FAUSTO M. DEL GIUDICE, ya que fue el experto adscrito al CICPC del estado Vargas, quien realizo la experticia de avalúo real de los objetos incautados al acusado de autos DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-055-022, practicada al arma neumática o Flower, marca Daisy, modelo 93 CO2 BB, calibre 4.5 mm y a un bolso. 2.- Experticia de Avalúo Real N.- 9700-055-004, realizada a un celular incautado en poder del acusado, con todos estos medios de pruebas demostrare que el acusado es el responsable de los hechos que el Ministerio Publico previamente ha explanado. Asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo dicho por la defensa, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- La declaración de ABREU JESUS y HERRERA BORIS, quien fungen como funcionarios actuantes. 2.- La declaración de los ciudadanos: AZUAJE ALFONZO ENRIQUE y MADERA DELGADO CÉSAR quienes fungen como víctimas. 3.- Declaración de la ciudadana LEIDY BLANCO VÁSQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del experto FAUSTO M. DEL GIUDICE, ya que fue el experto adscrito al CICPC del estado Vargas, quien realizo la experticia de avalúo real de los objetos incautados al acusado de autos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-055-022, practicada al arma neumática o Flower, marca Daisy, modelo 93 CO2 BB, calibre 4.5 mm y a un bolso. 2.- Experticia de Avalúo Real N.- 9700-055-004, realizada a un celular incautado en poder del acusado; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por lo que vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, considera quien aquí decide debe ser en definitiva la pena aplicable al ciudadano ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO la de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los articulo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE CAMPOS VALERIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Campos (v) y de Josefina Valerio (v), titular de la cédula de identidad N° 20.191.240, residenciado en Sector Mare Abajo, calle real, casa sn, color verde, antes del ambulatorio, detrás de la cancha, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0424-2388133, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los articulo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO
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