REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000053
ASUNTO : WK01-P-2003-000053
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. JHONNY RAMIREZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.GILBERTO PIÑERO en representación de la DRA. CARMEN RODRIGUEZ.
SECRETARIA: AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-10-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.436, residenciado en: parte alta del sector los cascabeles N° 27, barrio aeropuerto, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 19 de Octubre de 2010, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esgrimió su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte, 175 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del acusado JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por el sector Mare Abajo, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Ingrid Cabrera, quien les informo que momentos antes tres ciudadanos abordo de un vehículo portando uno de ellos un arma de fuego intento despojarla de sus pertenecías a su menor hijo, procediendo los funcionarios a realizar el recorrido pertinente por las adyacencias del lugar, logrando avistar a un vehículo con similares características en la avenida principal de playa verde dándole la voz de alto, descendiendo del mismo cuatro ciudadanos manifestando uno de ellos de ser el propietario del vehículo con el cual laboro como taxista, quedando identificado como Jesús Torres, informo que cuando se trasladaba por la avenida el ejercito fue abordado por tres sujetos quienes solicitaron su servicio, posteriormente los sujetos sacaron cada uno un arma de fuego con la cual apuntaron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar el vehículo y a sentarse en la parte trasera del mismo. Los funcionarios practicaron la revisión corporal a los tres sujetos no logrando incautar ningún objeto, luego realizaron la revisión del vehículo donde lograron avistar tres armas de fuegos. Motivo por el cual precedieron los funcionarios a realizar la aprehensión de los sujetos, así mismo y de conformidad con el artículo 330 del COPP subsano el error del escrito acusatorio, en consecuencia esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: 1.- Declaración de los LIZZETTA MARIN y PATRICIA RIVERO, adscritos al CICPC del Estado Vargas, ya que fueron los expertos que realizaron la experticia de balística. 2.- Declaración de los ciudadanos HERNEY AMAYA, JOSE MARIN, en su condición de funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Vargas. 3.- Declaración de la ciudadana CABRERA GOMEZ INGRID, BLANCO RIVERA YALVARIT en su condición de victimas. 4.- Declaración del ciudadano TORRES VASQUEZ JESUS Y JEAN ARGENIS en su condición testigos presenciales del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Balística signada con el N° 9700-018-0357 de fecha 21-01-2003 practicada por funcionarios del CICPC del Estado Vargas, por todo lo expuesto anteriormente solicito que el acusado JEAN BASTARDO IZAGUIRRE, sea enjuiciado y condenado por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el articulo 80 primer aparte, 175 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 88 ejusdem,…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el articulo 80 primer aparte, 175 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 88 ejusdem, lo dicho por la defensa, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los LIZZETTA MARIN y PATRICIA RIVERO, funcionarias adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los ciudadanos HERNEY AMAYA, JOSE MARIN, en su condición de funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Vargas. 3.- Declaración de la ciudadana CABRERA GOMEZ INGRID, BLANCO RIVERA YALVARIT en su condición de victimas. 4.- Declaración del ciudadano TORRES VASQUEZ JESUS Y JEAN ARGENIS en su condición testigos presenciales del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Balística signada con el N° 9700-018-0357 de fecha 21-01-2003 practicada por LIZZETTA MARIN y PATRICIA RIVERO, funcionarias adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
Para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 460 concatenado con el artículo 80 primer aparte ambos en relación con los artículos 37 y 82 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se establece una pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION, para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 175 del Código Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos se establece una pena de NUEVE(09) MESES DE PRISION, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 37 del Código Penal, se establece una pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION, que al aplicar el artículo 88 del Código penal vigente resulta una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, considera quien aquí decide debe ser en definitiva la pena aplicable al ciudadano JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE la de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el articulo 80 primer aparte, 175 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 88 ejusdem y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JEAN PIERO BASTARDO IZAGUIRRE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 29-10-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.436, residenciado en: parte alta del sector los cascabeles N° 27, barrio aeropuerto, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el articulo 80 primer aparte, 175 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 88 ejusdem y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO
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