REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
 
Macuto, 29 de octubre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-P-2009-003768
 
ASUNTO 			: WP01-P-2009-003768
 
 
 
         Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA,  en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
 
 
          “…,Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7 orinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendida(sic) una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”
 
 
 Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
 
 
                Efectivamente,  en fecha 05 de Agosto de  2009, en la audiencia oral de presentación se le acordó  al ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA,  la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados  por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado  en el  segundo aparte del artículo  31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 19 de septiembre de 2009, imputándole el Ministerio Público el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado  en el  tercer aparte del artículo  31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 de la referida Ley.
 
 
                           Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA y revisada como fue la presente causa, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declararla  SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que  NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 05 de Agosto de  2009, en atención a la Sentencia No. 3421.de fecha 09 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera. Y ASI SE DECLARA.
 
 
DISPOSITIVA:
 
 
         Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia No. 3421.de fecha 09 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera.  Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia.
 
LA JUEZ  PRIMERO DE JUICIO
 
 
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
					                                           LA   SECRETARIA
 
 
			AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO
 
 
 
 
 
 
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