REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2010-000015
ASUNTO : WP01-O-2010-000015

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada MARTA AVILA BELL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.141.204, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010, por la Abogada MARTA AVILA BELL solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:

“…ocurro para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO en contra de la Representación Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas Ab. YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica de Venezuela en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales por violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 21.1., 21.2, 22, 23, 49, 49.1, 49.2 y 51 constitucional en relación con el artículo 31 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente, …CAPITULO PRIMERO HECHOS Y ACTOS QUE MOTIVAN LA ACCION …En fecha 05 de Septiembre del 2010 fue detenido mi representado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS…cuando se disponía a tomar el vuelo con destino a CARACAS-PUNTA CANA-SANTO DOMINGO, siendo detenido por funcionarios del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO ANTIDROGAS, UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS MAIQUETIA S/1RO. DELGADO AZUAJE JAIRO Y S/2DO. LINAREZ BLANCO DANIEL quienes presuntamente encontraron droga dentro de unos zapatos que presuntamente formaban parte de su equipaje, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía…/…En fecha 06 de septiembre de 2010 la Fiscalía ut supra señalada presento solicitud de fijación de Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control,../… El referido Tribunal celebro LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en cuya acta levantada se dejo constancia de lo siguiente:”(…)se cedió la palabra a la Representación del Ministerio Publico (…) quien expuso: El Ministerio Publico hizo su presentación para pedir la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido y solicitar que se hiciera el procedimiento por vía abreviada con base a Actas Levantadas por los Funcionarios Actuantes, insertas a los folios del 05 al 09 y del 14 al 17 del expediente…/…El Ministerio Publico consigno unos presuntos elementos de convicción viciados de nulidad absoluta para solicitar ante el órgano jurisdiccional medida preventiva judicial de libertad en contra de mi representado, las cuales contienen no solo contradicciones e irregularidades cometidas en el pesaje de la resunta droga, que son las siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS…/…3.- En cuanto al pesaje de la presunta droga se observa en la RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CASO que en la balanza se pesan una gran cantidad de calzados para determinar un peso BRUTO que le atribuyen a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica presuntamente incautada para la incriminación del presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el que es perseguido penalmente.../…CAPITULO SEGUNDO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL ACCIONADA…Mi defendido por su condición Biológica de persona humana y sometido a un Proceso Penal, cuyo delito es considerado de Lessa Humanidad, por ello quien se persigue no tiene derecho a beneficio alguno, implica que el Debido proceso debe llevarse en los términos establecidos por la norma fundamental, quien igualmente se hace aplicable a procedimientos establecidos a la vigente Ley de Drogas y como consecuencia del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y El Derecho a la Petición y Oportuna Respuesta, todo en aras del legitimo Derecho a demostrar su INOCENCIA mediante elementos que sirvan para exculparles en tan temerario Procedimiento solicitado por la Representación Fiscal Auxiliar a la Juez de Control cognoscente de la causa, ante quien la Defensa para ese momento hizo saber, que la Experticia Química no se había llevado a cabo y por consiguiente tal diligencia de investigación reviste importancia capital por ser útil, pertinente y necesaria para determinarse en el supuesto negado, un presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…/…siendo en este Acto celebrado por la Juez YARLENY MARTINEZ BENITEZ, a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que acordara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Abreviado y su inmediato pase a Juicio, bajo un contexto de trasgresiones de las garantías Jurisdiccionales por parte de la ACCIONADA…/…El procedimiento no se apego al objeto de esta fase, esto, es a la búsqueda de la verdad, practicar diligencias de investigación solicitadas por quien fue imputado, en aras del derecho a la defensa, recabar las que pudieren fundar tanto la inculpación del sindicado del presunto hecho punible como aquellas que sirvan para su EXCULPACION, tal como está dispuesto por el legislador adjetivo penal en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal que de forma clara, precisa y contundente dispone como tiene que desarrollarse esta INDAGACION O INVESTIGACION cuando claramente dispone el texto que: “El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (subrayado y negrillas resaltados)…/…Que la parte querellada actuó fuera del marco del principio de la buena fe y del equilibrio procesal que en DEBIDO PROCESO exige el PROCEDIMIENTO PENAL CONTRADICTORIO, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Penal, toda vez que el Ministerio Publico tiene por mandato del articulo 285.1 y 285.2 de la Norma Fundamental que garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y garantizar el DEBIDO PROCESO que está consagrado en el encabezamiento del artículo 49 constitucional en armonía con la parte in fine del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta fase tiene como objeto establecido la búsqueda, el esclarecimiento de la verdad para determinarse la responsabilidad o no de un ciudadano(a) sometido a investigación, esto es, posible responsabilidad y/o culpabilidad o de su inocencia para lo cual tiene el derecho a desvirtuar la imputación formulada en su contra. Así las cosas la REPRESENTACION FISCAL no ORDENO practicar diligencias de investigación como la EXPERTICIA QUIMICA, sine qua non para la CALIFICACION DEL DELITO, sino que PROCEDIO con ligereza en forma UNILATERAL Y DISCRIMINATORIA, convalidando per se VICIOS cometidos por la autoridad que practico la detención de mi representado para presentarlo en la AUDIENCIA por FLAGRANCIA, con violaciones de derechos constitucionales en pejus del accionante aunado a esto corrobora de las actuaciones levantadas al libre arbitrio de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ACTUANTE, por consiguiente NO ORDENO PRACTICAR DILIGENCIAS, MUCHO MENOS SUPERVISO, NI DIRIGIO LA FASE DE INVESTIGACION, la cual NO fue culminada EN LOS TERMINOS DEL MANDATO CONSTITUCIONAL y son atribuciones del Ministerio Publico, a tenor del artículo 285.3 de la Constitucional en relación con el artículo 31.11 de la Ley Orgánica del ministerio Publico en concordancia con el articulo 108.numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene el rol de “ordenador, supervisor y director de la investigaciones penales”. LIMITANDOSE a recabar lo que AQUELLA había llevado a cabo sin apegarse al DEBIDO PROCESO PENAL, por ende SUMMUN de VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Con este accionar la Representación Fiscal CONCULCO INCLUSO LA LEY ORGANICA del MINISTERIO PUBLICO que prevee que en su cabal desempeño tiene que ajustarse a la objetividad, transparencia, probidad, responsabilidad y buena fe y equilibrio procesal. La querellada NO garantizo el debido proceso, NI respeto los derechos y garantías constitucionales, ni los previstos en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes consagrados para quien es objeto de procesamiento por un delito imputados con extremadas violaciones que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado…/…la AGRAVIANTE SUBVIRTIO totalmente EL DEBIDO PROCESO PENAL establecido por MANDATO CONSTITUCIONAL VIOLENTANDO normas procedimentales de la FASE PREPARATORIA consagradas para UN DEBIDO PROCESO; normas estas QUE PAUTAN el OBJETO DE ESTA FASE (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal) y su ALCANCE (articulo 281 ejusdem), esta última impone el EQUILIBRIO PROCESAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO, que por su naturaleza son NORMAS DE ORDEN PUBLICO que al ser INFRINGIDAS acarrean NULIDAD ABSOLUTA en cualquier FASE PROCESAL…/…De lo anterior se colige contundentemente y así lo DENUNCIO que están VIOLENTADOS CONCURRENTEMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO (49 constitucional en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA DEFENSA (49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (49.2 constitucional en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA (2 y 3 constitucional), DERECHO A LA NO DISCRIMINACION (19 Y 21 constitucional) DERECHO A UN EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO (44.2 constitucional) el cual tenía derecho a que se le ordenara practicar, máxime si se atribuye un delito vinculado con drogas,…/…Pido sea DECRETADA una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión del juicio oral y público hasta tanto haya una RESOLUCION definitiva de la presente QUERELLA AMPARARIA que interpongo por vía AUTONOMA en contra de la Fiscalía del Ministerio Publico demandada y, a tal fin se libre OFICIO al/la JUEZ (A) SEXTO DE JUICIO de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede…/…CAPITULO TERCERO PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas pedimos a esta Instancia Jurisdiccional constituida en SEDE CONSTITUCIONAL, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las sistemáticas TRANSGRESIONES de la QUERELLADA a los DERECHOS CONSTITUCIONALES que están indicados supra tiene consagradas a su favor la ACCIONANTE como PROCESADO, para lo cual peticiono lo siguiente: PRIMERO: Sea DECLARADA CON LUGAR la ACCION AMPARARAIA incoada en contra de la Representación Fiscal querellada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2., 3. 7. 19, 21 numerales 1 y 2 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1. y 2. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Sea ORDENADA REPONER LA CAUSA al estado de INVESTIGACION con todas las garantías propias del DEBIDO PROCESO con la prescindencia de las violaciones de constitucionalidad delatadas y demostradas que afectan este proceso, de modo que el accionante ejerza su derecho a la defensa sin discriminaciones de ningún tipo: TERCERO: Se expidan y remitan al Despacho de la Fiscala General de la Republica copia certificada del ESCRITO LIBELAR del AMPARO AUTONOMO y del FALLO proferido por este Juzgador Constitucional, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal establece de manera imperativa, lo siguiente:

“…Es competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de, “...la acción de amparo...cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural...”

Igualmente señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo…”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas Ab. YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, en virtud que la mencionada Fiscal solicito ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente que la causa incoada en contra de STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, se ventilara por la vía del procedimiento Abreviado y que dicha solicitud fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control, transgrediendo supuestamente garantías jurisdiccionales por parte de la ACCIONADA. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a la Fiscalía Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra la referida Fiscalía. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

La Abogada MARTA AVILA BELL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.141.204, estableció como actos vulnerantes de derechos y garantías constitucionales, el hecho de haber solicitado la Representante Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas Ab. YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la audiencia para OIR AL IMPUTADO, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa este Tribunal que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, la accionante argumenta que en la causa seguida al imputado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.141.204, Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas Ab. YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de haber solicitado LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la audiencia para OIR AL IMPUTADO, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye según los artículos aludidos por la accionante en su escrito, la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la no discriminación y derecho a un examen médico psicológico. Asimismo, se evidencia que la accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que este Juzgado ORDENE REPONER LA CAUSA al estado de INVESTIGACION.

En este orden de ideas, se advierte que a los folios 61 al 65 de la presente causa, cursa copia del acta levantada al momento de celebrarse la correspondiente audiencia para oír al imputado en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se lee entre otras cosas: “…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Pena…”

De lo anteriormente transcrito, no se observa de ninguna manera, que la Fiscal accionada actuara fuera de su competencia o en una franca violación de derechos constitucionales, ya que de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que si bien es cierto la Representación Fiscal solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado fue el Órgano Jurisdiccional quien en definitiva ACORDO la solicitud del Ministerio Publico, como así expresamente lo manifiesta la accionante en su escrito al señalar lo siguiente:

“…El Tribunal acordó que el Procedimiento se ventilara por vía abreviada aun faltando diligencias de investigación de gran relevancia como lo es la Experticia Química, como así lo señalo la Defensa Publica Octava Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no cursaba ni cursa en el expediente signado bajo el Nro. WP01-P-2010-005304…”.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la solicitud realizada por la presunta agraviante, en fecha 06 de septiembre del año en curso, por ante el Tribunal de Control correspondiente, se observa que el hecho denunciado como acto lesivo lo realizo en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Fiscal accionada haya realizado la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues fue el Órgano Jurisdiccional quien en definitiva ACORDO dicho procedimiento tal como se aprecia en la dispositiva transcrita.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Juzgado de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada MARTA AVILA BELL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.141.204, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010 e interpuesta por la Abogada MARTA AVILA BELL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.141.204, en contra de la Representación Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas Ab. YONESKY DINORA MUDARRA ROMERO, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Macuto a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA


AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro la respectiva notificación


LA SECRETARIA


AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO