República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001213
ASUNTO : 3U-1359-10

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.122.277, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 02-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mary Carmen Martínez (v) y de padre desconocido, residenciado en: Catia la Mar, Barrio Ezequiel, Zamora, Sector Los Olivos, callejón el Saman, casa s/n, de color blanca, y puerta azul, cerca del Fe y Alegría, Estado Vargas, teléfono: 0424.258.6783; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 13 de octubre de 2010, la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código penal, toda vez que en fecha 20/02/2010, los funcionarios HERNAN SANCHEZ Y PEDRO MORENO adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, fueron informados por un conductor de una camioneta de transporte publico, que en el edificio LAGUNA MAR, ubicado en la avenida Norte de la Bahía, frente al antiguo Hotel Sheraton, un vigilante había detenido a un sujeto que se introdujo en la residencia antes mencionada, incautándole unos objetos de esa propiedad, por lo que la referida comisión policial se traslado al lugar antes indicado y allí se entrevistaron con el vigilante y la conserje del edificio quienes para ese momento tenían al ciudadano retenido, impidiéndole retirarse del lugar. Asimismo indicaron los ciudadanos antes mencionados que el individuo había saltado la pared del edificio y que al momento de detenerlo le incautaron una mesa de color verde y un teléfono celular perteneciente a la sobrina del conserje, seguidamente los funcionarios realizaron la inspección corporal, incautándole un teléfono celular. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal; siendo que la acusación fue admitida por el ordinal 6° del mismo Código ya que el acusado se sirvió de una vía distinta de la destinada para el pasaje de las personas.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios HERNAN SANCHEZ Y PEDRO MORENO adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; experticia de reconocimiento legal, suscrita por el experto FRANCISCO PEREZ, así como la declaración de los testigos; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON.

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) años de prisión, pero en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se toma en cuenta el termino mínimo, esto es CUATRO (04) AÑOS de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia en (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HAIKEL RAFAEL MARTINEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.122.277, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS