REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Octubre de 2010
200° y 151
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-026662
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada en el acto de apertura del juicio oral y público por el ABG. SHINDIH ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la cual se adhirió la profesional del derecho, ABG. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano WLADIMIR JOSE ARTEAGAS LOPEZ, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguido contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 17 de diciembre de 2004 fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el ciudadano WLADIMIR JOSE ARTEAGAS LOPEZ, en virtud que al encontrarse de recorrido fueron informados que en la Vereda II de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia La Mar, varios transeúntes tenían retenido a un ciudadano quien momentos antes había cometido un robo y trasladándose los funcionarios pudieron constatar que el detenido WLADIMIR JOSE ARTEAGAS LOPEZ, le había arrebatado de la pretina del pantalón a una transeúnte un celular, marca Motorola, descrito en el acta policial, luego se presentó la ciudadana ZENAHIR JOSEFINA GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.462, ratificando a los efectivo policiales que el retenido le había arrebatado un teléfono de la trabilla del pantalón, estando presente como testigo de lo sucedido, una ciudadana que se identificó como HERRERA CALZADILLA JANETH, ello en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y siendo que el delito por el cual calificó los hechos le Fiscal Segundo del Ministerio Público tiene un termino medio de tres años de prisión, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años y seis meses, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WLADIMIR JOSE ARTEAGAS LOPEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano WLADIMIR JOSE ARTEAGAS LOPEZ, plenamente identificado en actas de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA