REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 22 de octubre de 2010
200° y 151°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO CONESA.
ACUSADO: JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jonny Alfredo Ocando (v) y de Orlenda Erisvel Ramos (v), residenciado en Calle San Francisco, al lado del Liceo Rubén Darío Méndez, Casa S/N, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas. Teléfono N° 0414-248.94.40 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.190.043.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de mayo de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, toda vez que encontrándose la víctima, RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, quien era funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, en compañía de una amiga de nombre, MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, en una licorería en la población de Naiguatá, luego de ir a dar unas vueltas por los alrededores del pueblo, se estacionaron en frente del Restaurante llamado “El Sifón de Naiguatá”, ubicado en la Av. José María Vargas, Parroquia. Naiguatá, Edo. Vargas, ingresando a dicho restaurante comprando unos cigarros y dos cervezas, saliendo de dicho establecimiento dirigiéndose al vehículo de la víctima (marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas BAA-99B, color VERDE, año 1994), fueron interceptados por dos sujetos portando arma de fuego, manifestándoles que era un atraco, siendo que, uno de ellos empujo a la ciudadana, MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, tumbándola al suelo. Acto seguido, la víctima RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, desenfundó su arma de fuego accionándola en contra de uno de los sujetos, logrando herirlo, no obstante, de igual manera accionaron sus armas que portaban en contra de la víctima, quien salió corriendo herido introduciéndose en el restaurante antes señalado en busca de ayuda, pereciendo en las instalaciones de dicho negocio, logrando los agresores, darse a la fuga del lugar. Ahora bien, tras las pesquisas iníciales, consideradas urgentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos al organismo actuante, fueron informados sobre un sujeto conocido como JOALFRE, quien presuntamente resulta uno de los sujetos involucrados, y el cual habría resultado herido por la víctima y que el mismo presuntamente se encontraba en el Hospital de Naiguatá, trasladándose la comisión al referido nosocomio, en donde les fue ratificado el ingreso de un ciudadano por herida de arma de fuego, y que el mismo se identificaba como, JOALFRE OCANDO, no obstante el mismo había sido trasladado al Hospital del Seguro Social, en donde efectivamente fuere ubicado el ciudadano in comento, quien manifestó a la comisión, que había sido herido por unos sujetos que se trasladaban en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, momento en que éste se encontraba por la avenida adyacente a la playa.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, en fecha 19 de junio de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 04 de agosto del 2010.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. IVONE PISTONE, Fiscal Primero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso: “Que presentaba formal acusación en contra del ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO sobre la base de los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2009, cuando la víctima RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, quien era funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, se encontraba en compañía de una amiga de nombre MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, en una licorería en la población de Naiguatá, luego de ir a dar unas vueltas por los alrededores del pueblo, se estacionaron en frente del Restaurante llamado “El Sifón de Naiguatá”, ubicado en la Av. José María Vargas, Parroquia. Naiguatá, Edo. Vargas, ingresando a dicho restaurante comprando unos cigarros y dos cervezas, saliendo de dicho establecimiento dirigiéndose al vehículo de la víctima (marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas BAA-99B, color VERDE, año 1994), fueron interceptados por dos sujetos quienes portanban armas de fuego, manifestándoles que era un atraco, siendo que, uno de ellos empujo a la ciudadana, MARTÍNEZ ARDILES CATHERINE, tumbándola al suelo. Acto seguido, la víctima RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, desenfundó su arma de fuego accionándola en contra de uno de los sujetos, logrando herirlo, no obstante, los mismos, de igual manera accionaron su arma en contra de la víctima, quien salió corriendo herido introduciéndose en el restaurante antes señalado en busca de ayuda, pereciendo en las instalaciones de dicho negocio, logrando los agresores, darse a la fuga del lugar. Ahora bien, tras las pesquisas iníciales, consideradas urgentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos al organismo actuante, fueron informados sobre un sujeto conocido como JOALFRE, quien presuntamente resulta uno de los sujetos involucrados, y el cual habría resultado herido por la víctima, y que el mismo presuntamente se encontraba en el Hospital de Naiguatá, trasladándose la comisión al referido nosocomio, en donde les fue ratificado el ingreso de un ciudadano por herida de arma de fuego, y que el mismo se identificaba como, JOALFRE OCANDO, no obstante el mismo había sido trasladado al Hospital del Seguro Social, en donde efectivamente fuere ubicado el ciudadano in comento, quien manifestó a la comisión, que había sido herido por unos sujetos que se trasladaban en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, momento en que éste se encontraba por la avenida adyacente a la playa, el Ministerio Público cuenta con una serie de medios de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, en la comisión del delito ante citado, por lo cual solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Igualmente esta representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos demostrara la culpabilidad del hoy acusado por lo que solicito la apertura de los medios probatorios.”
La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-05-2009, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 2 de la primera pieza;
2.- ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron durante el debate oral y público y la misma riela al folio 5 de la primera pieza del expediente;
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 575, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron las mismas durante el debate probatorio y la misma riela al folio 7 de la primera pieza del expediente;
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 576, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron al juicio oral y público, la cual riela al folio 9 de la primera pieza del expediente;
5.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 18 de la primera pieza y de fecha 16-06-2009, inserta al folio 28 de la segunda pieza de la causa, suscritas por la ciudadana Martínez Ardiles Catherine;
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-055-276-05-09, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 28 de la primera pieza, suscrita por el experto Jesús Iglesia;
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 30 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes;
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0584, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 31 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Fausto Del Giudice, practicada al vehículo;
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-05-2009, inserta al folio 65 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes;
10.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 29-05-2009, inserta al folio 26 de la segunda pieza, suscrita por el Doctor Raúl Antonio Rondón Reges;
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de Rafael Alexander Terán Rondón, de fecha 19-05-2009, inserto al folio 86 de la segunda pieza, suscrito por la Anatomopatólogo Belinda Márquez;
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0689, de fecha 18-05-2009, inserta al folio 14 de la segunda pieza, suscrita por los funcionarios Fausto Del Giudice y Dickson Céspedes, igual a la inspección técnica, signada con el N° 584;
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2009, inserta al folio 15 de la segunda pieza, suscrita por el funcionario Roger Andrade;
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-018-2360, de fecha 12-06-2009, inserta al folio 09 de la segunda pieza, suscrita por los expertos Melvi Guillen y Joana Sulbaran;
15.- TRAYECTORIA BALÍSTICA, Nro. 9700-029-237, de fecha 18-06-2009, inserta al folio 17 de la segunda pieza, suscrita por el experto Víctor Rivero;
16.- EXPERTICIA FÍSICO QUÍMICA, Nro. 439-09, de fecha 18-06-2009, inserta al folio 21 de la segunda pieza, suscrita por el experto Jesús Sánchez;

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, representada por el ABG. ANTONIO CONESA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa considera que en este debate vamos a ver un caso muy particular, ya que como bien escuchamos al Ministerio Público ratificar la acusación en contra de mi representado, la cual a criterio de la defensa, la misma adolece de un requisito indispensable para desvirtuar la inocencia de mi defendido.”

Por su parte el ciudadano JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, FELIX FERNANDO ACOSTA ROMERO y AMANCIO JOSE DANIS BRONTA que constituye un hecho cierto que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON se presentó en el Restaurante “El Sifón”, ubicado en la Parroquia Naiquatá, acompañado de una ciudadana, quien quedó identificada durante el debate oral y público como CATHERINE MARTINEZ ARDILES, y después de adquirir unas cervezas salieron de dicho local comercial escuchando varias detonaciones, apersonando al instante el ciudadano RAFAEL TERAN RONDON empuñando un arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada según consta de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-018-2360, de fecha 12/06/2009, resultando un arma de porte legal perteneciente a la Policía Metropolitana, institución a la cual prestaba servicios el hoy occiso y que fuese recabada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL TERAN RONDON se debió a shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego, según se pudo constatar del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Belinda Márquez, teniéndose como uno de los autores de la muerte al acusado, ciudadano JOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, ya que la testigo presencial de los hechos, ciudadana CATHERINE MARTINEZ ARDILES, fue enfática en señalar en sala y reconocer al acusado como la persona que conjuntamente con otro sujeto y manifiestamente armados, cuando la victima y la testigo se disponían abordar el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, debidamente experticiado según consta de peritaje signado con el N° 9700-055-276-05-09, de fecha 19/05/2009, fueron interceptados dándoles la voz de “quieto” ante lo cual el occiso optó por esgrimir su arma de reglamento produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos (entre los cuales se encontraba el acusado) y el ciudadano RAFAEL TERAN MORON, quien resultó herido de gravedad, huyendo éste del lugar para refugiarse optando por ingresar al establecimiento comercial “El Sifón” donde fallece instantáneamente. Ahora bien, no obstante que se tiene certeza de la participación del acusado en los hechos que le fuesen atribuidos, observa esta Juzgadora que la testigo presencial, ciudadana CATHERINE MARTINEZ ARDILES, señaló en sala que fueron dos los autores del hecho e igualmente que estas personas se encontraban armados y dispararon, y no solo ello, sino que no obstante de señalar que el acusado se encontraba frente a ella del lado del copiloto y el otro sujeto del lado del piloto; sin embargo, ella se encontraba próxima para abrir la puerta del copiloto y su acompañante detrás de ella a nivel de la maleta del vehiculo y aun cuando hizo una suposición de que la persona que se encontraba de frente fue quien impactó al hoy occiso, sin embargo, lo indicó como un supuesto (ya que la victima estaba a su espalda, a nivel de la maleta) no descartándose que igualmente el otro sujeto, que se encontraba al lado del piloto, igualmente armado y quien también disparó, pudiese haber impactado la humanidad del ciudadano RAFAEL TERAN RONDON, y aun cuando la trayectoria balística indicó que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la victima, no se tiene certeza si en el momento del intercambio de disparos ésta última se encontraba orientada de frente hacia el sujeto que se encontraba del lado del piloto o del copiloto, por lo que siendo que el principio indubio pro reo asiste al procesado es por lo que se le tiene como autor pero en grado de complicidad correspectiva encuadrándose los hechos como un homicidio calificado con alevosía toda vez que el mismo actuó sobre seguro en compañía de otro sujeto y manifiestamente armados y sin esperar la victima dicha situación en un momento de esparcimiento, desechando que la calificante haya sido el móvil de un robo agravado ya que la testigo presencial indicó que no le fue sustraído ningún objeto ni tampoco recibieron la advertencia de que era un robo por parte de los autores.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del ciudadano JESUS IGLESIAS MONTIEL, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Le realicé unos estudios a los seriales de carrocería y motor, los cuales para el momento los mismos se encontraban en su estado original.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Tengo 15 años en la Institución; el objeto de dicha experticia era determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo marca Toyota, Modelo Corola, color verde, año 1994.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Ratifico la experticia realizada en todas y cada una de sus partes.”

El deponente en su condición de experto acredito la realización de la experticia N° 9700-055-276-05-09, de fecha 19 de mayo de 2009, realizada a el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, placas BAA-99B, año 1994, propiedad de la víctima, ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, el cual fuese mencionado durante el debate oral y público, por la testigo CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, que el mismo se encontraba aparcado frente el restaurant El Sifón, lugar donde fue ubicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo reflejaron en el acta de investigación penal de fecha 19 de mayo de 2009, y en la inspección técnica, signada con el N° 0575 de fecha 18 de mayo de 2009.

2.- Con la declaración del ciudadano ROGER YERIG ANDRADE, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial inserta al folio 15 de la segunda pieza del expediente, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno mi actuación en el presente caso fue que, como el protocolo de autopsia no había sido remitido de Medicatura Forense a la División contra Homicidios, me indicaron que me trasladara hasta dicha Medicatura y solicitara información acerca de las lesiones presentadas a la victima, para continuar con la investigación, allí me entreviste con un funcionario adscrito a la misma, quien me indicó que aun no estaba listo su redacción, sin embargo me expuso la información requerida.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Esa oficina esta ubicada en la Planta Baja del Edificio sede del CICPC; el funcionario me indico cuales eran las heridas que tenía el occiso; me indico que la causa de la muerte fue shock hipovolemico por herida producida al tórax, por un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“La funcionaria toma la información de la hoja que toma el medico forense al momento de levantar el cadáver; yo nunca realice inspección al cadáver.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ratifico la actuación realizada.”

El funcionario como bien lo señaló en el debate probatorio, su actuación se limitó a corroborar la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, siendo que la misma se debió a shock hipovolemico por herida de arma de fuego al tórax.

3.- Con la declaración de la ciudadana RONDON DE TERAN AUGUSTA, en su condición de víctima, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Lo único que yo sé, es que mataron a mi hijo, a mi me avisaron eso y también me dijeron que él estaba con Katerine.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eso fue el 18 de mayo, como a las 12:00m, horas del mediodía; me entere por medio de otro policía metropolitano que es papá de mi nieto; mi hijo era un funcionario de la Policía Metropolitana; a mi me informaron que mi hijo había aparecido muerto por el Sifón; me indicaron que había sido un tiro que le dieron; mi hijo era un hombre excelente, él tenía 18 años en ese organismo policial.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“Mi ex yerno llamo por teléfono a su hijo, que es mi nieto y le dijo que a su tío lo habían matado.”

La deponente durante el juicio oral y público, no aportó ningún conocimiento sobre el hecho atribuido al acusado, por lo que su testimonio no es valorado por ésta Juzgadora.

4- Con la declaración del ciudadano ESPOSITO DORTA JUAN ALBERTO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Eso fue un día lunes, como a las 9 y 11 de la noche, cuando sentí unas detonaciones, luego entro un ciudadano en el local y cayó muerto en el suelo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eso fue el 18 de mayo, como a las 9 o 10 de la noche; estábamos en el trabajo unos compañeros y yo, cuando entra un ciudadano, como cualquier cliente y compro unas bebidas, salió y ocurrieron los hechos, luego entró y cayó al suelo, paso como una hora hasta que llego la comisión policial; él había llegado acompañado de una dama, en la primera oportunidad y duraron como de 10 a 15 minutos ahí; no sé cuanto tiempo transcurrió desde que el salió del local hasta que se escucharon las detonaciones; sé que fueron varias; no vi quien efectuó los disparos; yo no vi si la victima tenía un arma de fuego; yo soy el hijo del dueño del local, soy el encargado.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“Yo no vi a ese ciudadano accionando un arma de fuego; tampoco lo observé cuando se encontraba en los alrededores del local.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
”El negocio se llama El Sifón de Naiquatá; él entro en compañía de una dama; cuando se escucharon los disparos y entro ese ciudadano, uno de mis empleados bajo la Santa María y la señorita se quedo afuera, luego dijo que venía con el y le abrieron para que entrara.”

El deponente durante su declaración dio certeza que el día de los hechos el hoy occiso, ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, se apersonó al restaurant El Sifón, en el cual labora en compañía de una ciudadana, que posteriormente fue identificada como CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, y luego de adquirir cierta bebida se retiraron del local comercial escuchando inmediatamente unas detonaciones; ingresando nuevamente la víctima, muriendo en forma instantánea.

5.-Con la declaración del ciudadano ACOSTA ROMERO FÉLIX FERNANDO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo en realidad no sé nada, lo único que sé, es que oí unos disparos y un señor corrió hacia el interior del local y cayó.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eso fue el 18-05-09, de 8:30 a 10 de la noche; nos encontrábamos en el local JOSÉ DANIS, JUAN ESPOSITO y yo; yo no conocí a la víctima; él entro compro creo que dos cervezas y salió, después se escucharon fuera del local, los disparos, fueron como 4 o 5; eso se escucho como a 20 metros; creo que fue por el estacionamiento, no estoy seguro; la victima corrió hacia adentro y cayó frente a la barra, donde estábamos nosotros; la victima creo que tenía un arma de fuego; no vi quienes intervinieron en ese hechos, ni quien disparo, ni por referencias; yo logre ver un arma de fuego, era una pistola.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“Yo ese día no logre ver a ese ciudadano (se refiere al acusado) por los alrededores del local.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
Creo que una señora lo estaba acompañando; yo no los conocía; ella comenzó a gritar para que la ayudaran; el arma que tenía la victima yo la hice a un lado con el pie; la señora estaba agresiva en el negocio, tumbaba las sillas.”

El testigo al igual que el anterior deponente fue conteste en referir que la víctima llegó al local comercial donde labora el deponente, ubicado en la Parroquia Naiguatá, acompañado de una ciudadana y después de adquirir unas cervezas salieron del establecimiento escuchando unas detonaciones ingresando nuevamente el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, al local comercial donde fallece instantáneamente.

6.-Con la declaración del ciudadano DANIS BRONTA AMANCIO JOSÉ, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba trabajando como a las 9 casi 10 de la noche; cuando escuche unos plomazos y me escondí detrás de una pared y entro la víctima corriendo y se escucho más plomo y cuando tuve oportunidad corrí y baje la santa maría.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La víctima vino al negocio a comprar unas cervezas; no sé en que vehiculo llego; él llego acompañado de una dama; él llego, compro y salió; en cuestión de segundos se escucharon los plomazos, no sé que estaba pasando allá afuera; eran armamentos los que se escuchaban; la víctima entró y cayó en el local; yo luego que bajo la santa maría llego la señora preguntando por él, la deje pasar, ella lo volteo y se vio que estaba herido; no vi a la persona que le causo las heridas; la señora no indico nada al respecto; ella estaba histérica, gritando que la ayudaran; el hecho ocurrió fuera del local.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“Yo no observe a ese ciudadano (señala al hoy acusado), ni afuera ni dentro del local, ese día; es más primera vez que lo veo.”

El testigo promovido por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate fue conteste en referir que se encontraba laborando en el restaurant El Sifón, ubicado en la Parroquia Naiguatá, cuando se presentó el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, acompañado de una ciudadana que posteriormente quedó identificada como CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, comprando unas cervezas y saliendo ambos del establecimiento, escuchando varias detonaciones, ingresando nuevamente el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, donde fallece en forma instantánea. En éste sentido estos tres (03) deponentes cuyas declaraciones se analizan fueron contestes y concordantes al indicar que la víctima y la testigo CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, ingresaron al restaurant El Sifón, compraron unas cervezas, luego salieron de dicho establecimiento escuchando varias detonaciones ingresando el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, falleciendo en forma instantánea dentro del referido comercio, y quien portaba un arma de fuego siendo que la ciudadana que lo acompañaba entró posteriormente.

7. Con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto las inspecciones técnicas N° 575, del 18-05-09, cursante al folio 7 de la primera pieza del expediente; inspección técnica N° 576, del 19-05-09, cursante al folio 9 de la primera pieza del expediente; inspección técnica N° 584, del 19-05-09, cursante al folio 31 de la primera pieza y la inspección técnica N° 689, del 18-05-09, cursante al folio 14 de la segunda pieza y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La inspección N° 575 se realizó en la avenida José María Vargas, Parroquia Naiquatá, en el sitio del suceso, en el establecimiento comercial “El Sifón de Naiquatá”; la inspección 576 se realizó al cadáver del hoy occiso, en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata; la experticia 584, se realizó a un vehiculo Toyota, modelo Corolla, de color verde, ubicado en el estacionamiento de la sub.-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la inspección 689, se realizó al mismo vehiculo, pero en un área que sirve de estacionamiento al establecimiento comercial “El Sifón de Naiquatá.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La inspección al sitio del suceso se hizo el 18-05-09, como a las 11:30 de la noche; no tengo conocimiento de la hora en que ocurrieron los hechos; en la inspección del cadáver, observe una herida ovalada en la región pectoral derecha y una herida contusa en la región sub.-mentoneana; en el vehiculo observe un orificio en la parte lateral izquierda, adyacente a la parte posterior del vehículo, en la carrocería.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“En el sitio del suceso, la iluminación en la parte externa del local era de escasa intensidad; en el sitio del suceso “El Sifón de Naiquatá” no se hallaron evidencias de interés criminalísticos.”

El deponente en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio fe de haber realizado cuatro (04) inspecciones técnicas refiriendo en relación a la signada con el N° 575, de fecha 18 de mayo de 2009, haberla efectuado al lugar donde ocurriera el hecho, señalando que se realizó en la avenida José María Vargas, vía pública, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, por lo que lo describió como un sitio de suceso abierto; indicando que en dicho lugar se encuentra el establecimiento comercial denominado “Sifón de Naiguatá”, y diagonal a éste dejaron constancia de encontrarse aparcado el vehículo de la víctima describiendo el mismo como marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, placas BAA-99B, año 1994. Igualmente refirió el funcionario sobre la inspección técnica N° 576 de fecha 19 de mayo de 2009, realizada en la morgue del hospital Rafael Mediana Jiménez, al hoy occiso, ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, dejando constancia de las características fisonómicas del cadáver, examen externo del mismo y su identidad. En relación a la inspección técnica N° 584, de fecha 19 de mayo de 2009, la misma se realizó a el vehículo perteneciente a la víctima, observándose en su parte externa, específicamente en la parte lateral posterior izquierda un orificio producido por el paso transversal de un cuerpo de mayor cohesión molecular, así mismo, se pudo demostrar que la inspección técnica N° 689, de fecha 18 de mayo de 2009, se realizó en relación con el mismo vehículo perteneciente al occiso.

8.- Con la declaración de la ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo era amiga del difunto Rafael, él me fue a buscar el día 21 a mi casa para salir a pasear, primero fuimos a la bomba Texaco, a echar gasolina, por ahí nos tomamos unas cervezas y decidimos bajar para La Guaira, allí nos paramos en diferentes sitios a comprar cervezas, hasta que llegamos a Naiquatá y decidimos comprar dos cervezas en un establecimiento y cuando salimos que estábamos a punto de montarnos en el carro, salieron dos sujetos y nos montaron el quieto, cada uno de ellos tenía un arma, Rafael monto su arma y todos empezaron a dispararse entre ellos, luego Rafael corrió hacia la Tasca y los dos ciudadanos salieron corriendo también, Rafael estaba herido y se cayó al suelo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Nosotros estuvimos en la bomba Texaco como a las cinco o cinco y treinta, de allí es que decidimos bajar a Vargas; llegamos a Vargas como a las seis de la tarde; a la tasca en Naiquatá, llegamos como a las diez de la noche; cuando entramos en la tasca a comprar unas cervezas estuvimos como diez minutos y salimos; cuando íbamos a entrar en el carro, los sujetos salieron de frente a nosotros, uno por el lado del piloto y el otro del lado del copiloto, los dos estaban armados; yo solo recuerdo las características del que salio frente de mi, era de estatura mediana, piel canela, delgado, bembon, narizón, tenía un tatuaje en el brazo, era como una calavera en llamas; la persona que se encuentra al lado del abogado defensor (la testigo señala al acusado JOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO), es el sujeto que salio frente de mi con el arma de fuego, monto el quieto y empezó a balacear, no sé si resulto herido.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“Era de noche, pero había partes con luces; ya la tasca estaba cerrando; los sujetos salieron de un matorral o de una casa abandonada, no recuerdo bien; como éramos los únicos que aún no estábamos montados en el carro, nos abordaron a nosotros; el delincuente que quedo frente de mí, me empujo y empezó a dispararle a Rafael; disparo con su mano derecho; efectuó como tres disparos, al que reconozco tenía un arma plateada, ya venía con el arma en la mano; Rafael corrió y entró en la Tasca, los sujetos corrieron, la tasca la cerraron, yo toque y les dije que estaba con él y ellos me abrieron y cuando entre ya Rafael estaba muerto; el arma de Rafael un mesero la había agarrado con un pañuelo y la había puesto en el mostrador; fui a la petejota a rendir declaración, cuando llegué ya el chico lo tenían ahí; lo vi cuando cometió el crimen y lo vi después en la petejota; no se cuando, dónde, ni como lo detuvieron; me traslade hasta la petejota en el carro de Rafael, un funcionario conducía; durante el recorrido desde la tasca hasta la petejota no llegue a escuchar que al sujeto ya lo habían detenido.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Fueron dos sujetos los autores del hecho, no nos quitaron nada, solo nos dijeron quieto, no nos dijeron que era un atraco; el carro de Rafael, era un Corola, cuatro puertas, de color verde; los dos sujetos tenían armas y los dos dispararon; yo aún no había abierto la puerta del copiloto para entrar y Rafael estaba detrás de mí; Rafael también disparo; el sujeto que estaba del lado del piloto disparo al costado del carro, le había dejado la marca de los impactos; el que estaba frente a mi era ese sujeto (la testigo señala al acusado JOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO).”

La testigo presencial fue conteste en referir las circunstancias de modo. Tiempo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, siendo concordante en relación a las testimoniales que rindieran los ciudadanos FÉLIX FERNANDO ACOSTA ROMERO, AMANCIO JOSÉ DANIS BRONTA y ESPOSITO DORTA JUAN ALBERTO, en el sentido que ciertamente acompañaba a la víctima, RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, y se apersonaron al establecimiento comercial denominado “El Sifón de Naiguatá”, donde luego de adquirir unas cervezas se dirigieron al vehículo propiedad de la víctima identificado como un Toyota Corolla de color verde, el cual dejaron aparcado diagonal al referido establecimiento comercial; señalando la deponente que ya encontrándose cercana a la puerta del copiloto y encontrándose su acompañante detrás de ella, (a la altura de la maleta del carro) dirigiéndose para abrirle la puerta del copiloto, se apersonaron dos (02) sujetos portando armas de fuego dirigiéndose hacia ellos y dándole la voz de quieto, siendo que la víctima por ser funcionario policial optó por esgrimir su arma de reglamento produciéndose un intercambio de disparos; indicando y señalando la testigo al acusado JOALFRE PASCUAL OCANDO CORRO, como uno de los sujetos y quien se encontraba de frente a ella ubicándose el otro sujeto hacia el lado del piloto; señalando la deponente que ambos sujetos efectuaron disparos logrando herir al ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, quien en busca de refugiarse se dirigió nuevamente al establecimiento El Sifón donde falleció, siendo que la testigo requirió que se le permitiera el acceso al establecimiento ya que el mismo había cerrado una vez que la víctima entró al local comercial herido, circunstancia que fue referida por los otros testigos que laboraban en el establecimiento “El Sifón de Naiguatá”.

9.- Con la declaración de la ciudadana JOANA SULBARAN MONASTERIO, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto la experticia balística de reconocimiento técnico, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente, quien reconoció como suscrita por ella.

10.- Con la declaración del ciudadano RIVERO RÍOS VICTOR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto la experticia de trayectoria balística, cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente, quien reconoció como suscrita por el y explico brevemente su contenido y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Para realizar la presente trayectoria, me apoyo en el protocolo de autopsia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Se determino que en cuanto al índice de proximidad entre el tirador y la victima fue un disparo a distancia, es decir, el ánima del cañón del arma de fuego del tirador se encontraba a una distancia igual o mayor a 60 centímetros; igualmente se determinó que la victima se encontraba de frente hacia el tirador.”

El experto en su declaración manifestó que la víctima se encontraba orientada en su parte anterior al tirador, siendo que en este sentido la representación fiscal concluyó diciendo que el acusado era quien se encontraba de frente a la víctima ya que la testigo presencial ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, indicó que el acusado se encontraba en el lado del copiloto del vehículo e igualmente la víctima. Ahora bien, tal situación no ofrece dudas dado que en primer término si la ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, tenía de frente al acusado hubiera sido impactada ella en primer término ya que el hoy occiso se encontraba detrás de ella. Por otra parte la testigo indicó en sal que presumía que el disparo que recibió el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, lo ocasionó el acusado porque se encontraba el acusado de frente a ellos pero dicho señalamiento fue una suposición de la testigo; -siendo que la justicia se basa en certeza y no en suposiciones.- Por otra parte alegó la representación fiscal que no compartía el eventual cambio a una complicidad correspectiva anunciada por esta Juzgadora durante el debate de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ya que bajo su optica no es posible que el otro sujeto que acompañaba al acusado (quien también se encontraba armado) hubiese causado la muerte del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, porque se encontraba del lado del piloto y el hoy occiso del lado del copiloto, detrás de la testigo presencial y frente a éste el acusado, señalando la representación fiscal que no era posible que estando el carro por medio el otro sujeto que actuó con el acusado y el cual no está identificado hubiese impactado a la víctima ya que el vehículo se encontraba por medio de ambos; pero de acuerdo a las características externas plasmadas en el levantamiento del cadáver y la inspección técnica practicada al mismo se pudo determinar que el occiso media un metro, ochenta (1,80 mts) por lo que su estatura permitía sobresalir en relación al techo del vehículo Toyota Corolla, por lo que siendo que la duda favorece al reo no teniéndose certeza de cual de los sujetos participes le ocasionó la muerte se tiene su grado de participación en complicidad correspectiva.

11.- Con la declaración de la ciudadana BELINDA MARQUEZ A., en su condición de Médico, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El contenido y la firma del protocolo de autopsia me pertenece. A la Medicatura Forense ingresa cadáver del sexo masculino, de 38 años de edad, contextura robusta, raza mestiza, de piel trigueña, cabellos negros rasurados, ojos pardos, bigotes y barbas presentes, livideces en cara dorsal y rigidez cadavérica presente, el cual presentaba una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1 x 1 cm, ovalado, con halo de contusión ubicado en hemitórax anterior derecho con línea media clavicular a la altura del tercer espacio intercostal derecho, sin orifico de salida; se extrae proyectil de hemitórax posterior izquierdo con línea axilar posterior a la altura del noveno espacio intercostal izquierdo. El trayecto del proyectil es de arriba-abajo, de delante-atrás y de derecha-izquierda. El proyectil ocasiona hemorragia de lóbulo superior de pulmón derecho, perforación de ventrículo derecho, perforación de lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perforación de curvatura menor de estomago y perforación de bazo, estomago con perforación de curvatura menor. Causa de la muerte fue shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la herida se ubicaba en el hemitórax anterior derecho con línea media clavicular a la altura del tercer espacio intercostal derecho. La trayectoria del proyectil es de arriba-abajo, de delante-atrás y de derecha-izquierda. Presentaba Hemotórax de un litro aproximadamente, hemorragia de lóbulo superior de pulmón derecho, perforación de ventrículo derecho (corazón), perforación de lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perforación de curvatura menor de estomago y perforación de bazo. Si fue una herida mortal. La causa de la muerte fue shock hipovolémico debido a hemorragia interna por heridas producidas por el paso de proyectil. Si ratifico la firma y contenido de la misma. El cadáver examinado correspondía a Rafael Alexander Terán Rondón.”

La deponente en su condición de médico certificó la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, determinando que la misma se debió a shock hipovolémico debido a hemorragia interna por herida producida por el paso de proyectil al tórax, pudiéndose corroborar que la víctima recibió un solo impacto de bala.

12.- Con la declaración del ciudadano DICKSON RAFAEL CESPEDES MERENTES, en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Estando de guardia, se recibió llamada del 171 donde nos informan que en un Restaurante en la Parroquia Naiguatá, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona. En el cual una ciudadana manifestó que el mismo era funcionario de policía, que había sido interceptado por dos sujetos que sin mediar palabras, le dispararon al funcionario que quedó dentro del lugar. Nos manifestaron que el autor estaba herido en el Hospital de Naiguatá, nos dirigimos allí y nos confirmaron que un sujeto había ingresado con una herida y fue trasladado al Hospital de La Guaira. Nos trasladamos al prenombrado Hospital, ubicando al presunto autor quien nos manifestó que estaba frente a su casa, cuando pasó un carro y le disparó. Se detuvo al ciudadano, notificamos a la Fiscal del Ministerio Público y fue presentado.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que las personas presentes en el sitio señalaban que el sujeto implicado en el hecho, había sido trasladado al Hospital. Cuando llegaron al sitio, no sabe cuanto tiempo había pasado desde que ocurrió el hecho. Le señalaron a Johalfred. La ciudadana que estaba presente en el sitio, no entraba en razón. En la delegación fue que dio la descripción de las personas. Si participó en la aprehensión conjuntamente con Fausto Del Giudice y Gonzalo Inojosa. La aprehensión se hace por mandato del Ministerio Público. El Ministerio Público ordenó la aprehensión del ciudadano. Uno llama al Fiscal y le pregunta si detiene o no. Las circunstancias para aprehender son por flagrancia o por orden de aprehensión. Una vez detenido, se le leen los derechos y se le notifica al Fiscal del Ministerio Público. En el lugar encontramos el vehículo del occiso, unas sandalias, un arma de fuego del occiso, un sweater. La inspección del cadáver fue en la morgue del Seguro Social, presentaba una herida contusa en la región sub-mentoniana y una herida de forma circular en la región pectoral derecha. No tenía ningún otro orificio. Trasladé al detenido al Hospital por orden del Tribunal a los fines de extraer el proyectil, lo cual no se pudo efectuar porque comprometía cierta región. En el vehículo Toyota, de color verde, se observó entre su vidrio parabrisas posterior y vidrio posterior izquierdo un orificio de forma ovalada. No se incautaron conchas. Si ratifico las firmas y contenido de las actas policiales.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. ANTONIO CONESA, contestó:
“Que tuvo participación en la detención del ciudadano, en la inspección del cadáver y del sitio del suceso. Si instruyó parte del expediente. Cuando llegó al sitio, se inspeccionó el cadáver, se entrevistó con la persona que estaba con el occiso y con los empleados del restaurante. Una mujer estaba con el occiso. Manifestó que dos sujetos salieron y le dispararon al ciudadano y a ella. No aportó sus características. En el sitio la ciudadana estaba alterada por el hecho. No entraba en razón. La iluminación en el lugar era artificial, no recuerda si era tenue. El lugar quedaba en una vía principal, a mano derecha estaba la playa. No recuerdo si había un monte o lugar donde alguien se pudiera esconder. Al frente hay un balneario. Al ciudadano lo detuvieron en el Hospital José María Vargas, no los acompañó ningún testigo de los hechos. Cuando lo detuvieron en el Hospital nadie lo señaló como el que causó la muerte. El ciudadano estaba descalzo, con un short y un sweater. Era un sweater manga larga, no recuerdo las características. Cuando lo detienen, no le consiguen elementos de interés criminalístico. No se le manifestó a la testigo que el había ocasionado la muerte. En la comisaría tenía un short y la vestimenta rota porque el médico se la había roto para curar la herida. Si tenía la misma ropa cuando lo detuvimos y en la comisaría. Los testigos manifestaron que escucharon detonaciones, vieron al herido que cayó al suelo. La ciudadana se la llevaron a la declaración a rendir entrevista. No me entrevisté con ella. Si estaba en mejor condición para ser entrevistada. Los moradores del lugar manifestaron que el ciudadano participó en el hecho.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“La testigo no dijo en el lugar del suceso quien había disparado. Solo que dos sujetos le dispararon. En la comisaría si manifestó. Las personas del lugar si nos manifestaron. No se les tomé entrevistas a los moradores. Por los elementos de convicción es que se detiene a una persona. Nos manifestaron que el responsable estaba herido, lo ubicamos y lo detuvimos. Los moradores señalan a Johalfred, cuando volvimos al lugar ninguno estaba. Inojosa también estaba tomando datos. Adyacente al lugar estaban varios caseríos.”

El funcionario durante el juicio oral y público dio fe de la aprehensión del acusado, indicando que una vez obtenida la información del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, se trasladaron al lugar del hecho indicando que fue en el restaurant “El Sifón de Naiguatá” donde pudieron corroborar que el occiso se encontraba acompañado de una dama, que resultó ser la testigo presencial CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, que éste le indicó que cuando se dirigían al vehículo fueron interceptados por dos (02) sujetos, indicando el deponente que ciertamente el vehículo se encontraba aparcado en las adyacencias del local comercial, y obtuvieron información por los moradores de que el autor del hecho fue el hoy acusado quien efectivamente resultó herido ya que el hoy occiso igualmente esgrimió su arma de reglamento, por lo que practicaron la detención del mismo en un centro asistencial quien presentaba una herida por arma de fuego.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-05-2009, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 2 de la primera pieza, la cual fuese ratificada durante el debate probatorio y está referida a las primeras diligencias de investigación realizadas por el cuerpo detectivesco al tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, en el restaurant El Sifón de Naiguatá, lugar donde se encontraron al occiso, describiendo las características externas del mismo e identificación, así como la incautación del arma de fuego que portaba el occiso, el vehículo que tripulaba, dejando constancia e identificación de la persona que se encontraba con la víctima, ciudadana CATHERINE MARTÍNEZ ARDILES, así mismo, dejaron constancia de los testigos presentes en el restaurant, ciudadanos FÉLIX FERNANDO ACOSTA ROMERO, AMANCIO JOSÉ DANIS BRONTA y ESPOSITO DORTA JUAN ALBERTO, indicándose en dicha acta que moradores del lugar señalaron al acusado como autor de los hechos y el mismo se encontraba herido en el hospital de Naiguatá, centro asistencia donde se trasladaron, pudiendo corroborar los funcionarios que efectivamente había ingresado y había sido trasladado al seguro social de La Guaira, lugar donde practicaron la aprehensión; por lo que éstas diligencias iniciales comprometieron la responsabilidad penal del acusado.
2.- ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron durante el debate oral y público y la misma riela al folio 5 de la primera pieza del expediente, la cual es un acta complementaria del acta anterior, que describe el lugar donde fue localizado por los funcionarios investigadores el cuerpo sin vida del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, siendo ubicado en el restaurant El Sifón de Naiguatá de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, tal como lo señalaron los testigos que comparecieron al juicio oral y público; así mismo, señalaron las características físicas del mismo y la vestimenta que portara al momento de los hechos dejando constancia que del examen externo pudieron apreciar una figura en forma circular en la región pectoral derecha la cual se determinó en el debate que fue producida por el paso de un proyectil único dispardo por arma de fuego.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 575, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron las mismas durante el debate probatorio y la misma riela al folio 7 de la primera pieza del expediente, dicha inspección fue realizada inicialmente en la avenida José María Vargas, vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, dejándose constancia que es un lugar de suceso abierto describiéndose plenamente en el acta de inspección la ubicación del vehículo marca Toyota Corolla, tripulado por la víctima el cual se encontraba aparcado adyacente al restaurant El Sifón de Naiguatá. Así mismo, dejaron constancia de las características correspondientes al restaurant El Sifón de Naiguatá, donde fue localizado el cadáver del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 576, de fecha 18-05-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron al juicio oral y público, la cual riela al folio 9 de la primera pieza del expediente, la misma fue realizada en la morgue del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Paréferico de Pariata) al cadáver del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, dejándose constancia de las características fisonómicas del cadáver, examen externo del cadáver y la identidad del mismo.
5.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 18 de la primera pieza y de fecha 16-06-2009, inserta al folio 28 de la segunda pieza de la causa, suscritas por la ciudadana Martínez Ardiles Catherine, dichas actas de entrevistas fueron concatenadas con la testimonial que rindiera en el juicio oral y público y la misma fue conteste en la versión de los hechos, siendo que en sala reconoció y señaló al acusado como uno de los autores del hecho, siendo válido lo dicho por dicha testigo presencial durante el debate el cual está investido del principio contradictorio.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-055-276-05-09, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 28 de la primera pieza, suscrita por el experto Jesús Iglesia, realizada al vehículo que tripulaba la víctima la cual acredita la originalidad de los seriales tanto de carrocería como de motor, descartándose cualquier procedencia dudosa del mismo.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 30 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, donde se deja constancia de los registros o solicitud que presentan tanto la víctima como el acusado, no siendo determinante de los hechos que se investigan ya que no se ventilaba la conducta predelictual de ninguna de la partes.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0584, de fecha 19-05-2009, inserta al folio 31 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Fausto Del Giudice, practicada al vehículo, donde se destaca que el mismo presenta un orificio que acredita que además de el impacto que presentaba el –occiso se produjo otro disparo, además de que el acusado fue impactado en su humanidad de tal manera que fueron varias las detonaciones como lo señalaron los testigo.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-05-2009, inserta al folio 65 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, donde se deja constancia del traslado del acusado al hospital José María Vargas, por haber sido herido por un proyectil durante el enfrentamiento con el hot occiso quien también esgrimió su arma de reglamento en resguardo de su integridad física y de su acompañante.
10.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 29-05-2009, inserta al folio 26 de la segunda pieza, suscrita por el Doctor Raúl Antonio Rondón Reges, la cual deja constancia del deceso del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, 18/05/2009, debido a shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego.
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de Rafael Alexander Terán Rondón, de fecha 19-05-2009, inserto al folio 86 de la segunda pieza, suscrito por la Anatomopatólogo Belinda Márquez, donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax y que fuera ratificada por la experta quien compareció al juicio oral y público, acreditándose que el impacto fue de frente al timador; pero desconociéndose cual de los participes en el hecho se encontraba orientada la víctima ya que la testigo presencial aseguró que el occiso se encontraba a su espalda.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0689, de fecha 18-05-2009, inserta al folio 14 de la segunda pieza, suscrita por los funcionarios Fausto Del Giudice y Dickson Céspedes, igual a la inspección técnica, signada con el N° 584, donde se acredita que el vehículo fue impactado ya que presenta un orificio, siendo que además el acusado también fue herido y por supuesto la víctima evidenciándose que realmente fueron varios los disparos producidos en el lugar.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2009, inserta al folio 15 de la segunda pieza, suscrita por el funcionario Roger Andrade, donde dejó constancia de haber trasladado a la medicatura forense para corroborar la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, constatando que se debió a shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-018-2360, de fecha 12-06-2009, inserta al folio 09 de la segunda pieza, suscrita por los expertos Melvi Guillen y Joana Sulbaran, practicada a un arma de fuego, un cargador (con capacidad para diecisiete (17) balas) y doce (12) balas, la cual portaba el hoy occiso y que fue en principio resguardada por uno de los testigos presentes en el restaurant El Sifón de Naiguatá, y luego recavada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y dicha arma era de porte legal del occiso ya que pertenecía a la Policía Metropolitana, institución a la cual prestaba servicio.
15.- TRAYECTORIA BALÍSTICA, Nro. 9700-029-237, de fecha 18-06-2009, inserta al folio 17 de la segunda pieza, suscrita por el experto Víctor Rivero, siendo relevante destacada que aún cuando señala que la víctima estaba de frente a su timador, sin embargo no puede claro hacia cual de los sujetos que participaron en el hecho, entre los cuales se encontraba el acusado, se encontraba orientado la víctima. Ya que la testigo presencial indicó que el hoy occiso se encontraba a su espalda, por lo tanto no pudo durante el debate probatorio dar certeza que el impacto que el occiso presenta en el tórax se lo haya ocasionado el acusado. Así mismo, tenemos que aún cuando la representación fiscal indicó en sus conclusiones que el acusado se encontraba de frente al occiso y a la testigo en el lado del copiloto encontrándose el otro sujeto diagonal, hacia la puerta del piloto por lo que no es posible que el disparo que recibiera la víctima y que le causara la muerte lo haya ocasionado éste otro sujeto sino el acusado porque incluso se encontraba de por medio el vehículo; sin embargo de la inspección al cadáver y el levantamiento del mismo se dejó constancia que la estatura del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON, era de un metro, ochenta centímetro (1,80 mts) por lo que la parte del tórax quedaba sobresaliente en relación al techo del vehículo que era un Toyota Corolla, siendo factible que si la víctima estaba orientado hacia el lado del sujeto del piloto hubiese sido impactado por éste último y no por el acusado que se encontraba del lado del copiloto, por lo que da resguardo al principio indubio pro re, no tenerse certeza de quien causó la muerte se aplica la complicidad correspectiva.
16.- EXPERTICIA FÍSICO QUÍMICA, Nro. 439-09, de fecha 18-06-2009, inserta al folio 21 de la segunda pieza, suscrita por el experto Jesús Sánchez, realiza al sweter que portaba la víctima que concluye la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, acreditándose que ciertamente el mismo también disparó su arma de reglamento dado como resultado que logró ferir al hoy acusado; permitiendo la aprehensión del mismo en un centro asistencial a donde acudió para que se le prestara asistencia médica.

Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, FELIX FERNANDO ACOSTA ROMERO y AMANCIO JOSE DANIS BRONTA que constituye un hecho cierto que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TERAN RONDON se presentó en el Restaurante “El Sifón”, ubicado en la Parroquia Naiquatá, acompañado de una ciudadana, quien quedó identificada durante el debate oral y público como CATHERINE MARTINEZ ARDILES, y después de adquirir unas cervezas salieron de dicho local comercial escuchando varias detonaciones, apersonando al instante el ciudadano RAFAEL TERAN RONDON empuñando un arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada según consta de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-018-2360, de fecha 12/06/2009, resultando un arma de porte legal perteneciente a la Policía Metropolitana, institución a la cual prestaba servicios el hoy occiso y que fuese recabada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL TERAN RONDON se debió a shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego, según se pudo constatar del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Belinda Márquez, teniéndose como uno de los autores de la muerte al acusado, ciudadano JOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, ya que la testigo presencial de los hechos, ciudadana CATHERINE MARTINEZ ARDILES, fue enfática en señalar en sala y reconocer al acusado como la persona que conjuntamente con otro sujeto y manifiestamente armados, cuando la victima y la testigo se disponían abordar el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, debidamente experticiado según consta de peritaje signado con el N° 9700-055-276-05-09, de fecha 19/05/2009, fueron interceptados dándoles la voz de “quieto” ante lo cual el occiso optó por esgrimir su arma de reglamento produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos (entre los cuales se encontraba el acusado) y el ciudadano RAFAEL TERAN MORON, quien resultó herido de gravedad, huyendo éste del lugar para refugiarse optando por ingresar al establecimiento comercial “El Sifón” donde fallece instantáneamente. Ahora bien, no obstante que se tiene certeza de la participación del acusado en los hechos que le fuesen atribuidos, observa esta Juzgadora que la testigo presencial, ciudadana CATHERINE MARTINEZ ARDILES, señaló en sala que fueron dos los autores del hecho e igualmente que estas personas se encontraban armados y dispararon, y no solo ello, sino que no obstante de señalar que el acusado se encontraba frente a ella del lado del copiloto y el otro sujeto del lado del piloto; sin embargo, ella se encontraba próxima para abrir la puerta del copiloto y su acompañante detrás de ella a nivel de la maleta del vehiculo y aun cuando hizo una suposición de que la persona que se encontraba de frente fue quien impactó al hoy occiso, sin embargo, lo indicó como un supuesto (ya que la victima estaba a su espalda, a nivel de la maleta) no descartándose que igualmente el otro sujeto, que se encontraba al lado del piloto, igualmente armado y quien también disparó, pudiese haber impactado la humanidad del ciudadano RAFAEL TERAN RONDON, y aun cuando la trayectoria balística indicó que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la victima, no se tiene certeza si en el momento del intercambio de disparos ésta última se encontraba orientada de frente hacia el sujeto que se encontraba del lado del piloto o del copiloto, por lo que siendo que el principio indubio pro reo asiste al procesado es por lo que se le tiene como autor pero en grado de complicidad correspectiva encuadrándose los hechos como un homicidio calificado con alevosía toda vez que el mismo actuó sobre seguro en compañía de otro sujeto y manifiestamente armados y sin esperar la victima dicha situación en un momento de esparcimiento, desechando que la calificante haya sido el móvil de un robo agravado ya que la testigo presencial indicó que no le fue sustraído ningún objeto ni tampoco recibieron la advertencia de que era un robo por parte de los autores.

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es trece (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, ahora bien en virtud al grado de complicidad correspectiva debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es cuatro (05) años y ocho (08) meses lo que arroja una pena once (11) años y dos (02) meses de prisión.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano JOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y TERCERO: se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ



DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA


ABG. YOLDENIS ZAMORA



CAUSA N° WP01-P-2009-002147