República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004248
ASUNTO : 3U-1394-10

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. MARVIC VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRAY GURRERO
ACUSADO: TONY EDUARDO BETANCOURT ALVAREZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado TONY EDUARDO BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-02-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio monta cargista, hijo de Juan Betancourt (v) y de Carmen Álvarez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.364.109, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, sector Valle la Cruz, parte alta, casa sn, en la redoma, casa color verde, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, telf. 0412-9607420; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 26 de octubre de 2010, la ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TONY EDUARDO BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código penal, toda vez que en fecha 19/07/2010, los funcionarios JUAN MEZA RICHARD CHAFARDET, GELIBERTH MADERA, ALEXANDER PANTOJA y ALEJANDRO ORTIZ DEL CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, en fecha 19-07-2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en el sector Valle de la Cruz, parte alta, la redoma del Barrio Ezequiel Zamora, observaron a un ciudadano quien se encontraba cargando dos pocetas de color blanca, un espejo de baño grande, y dos cajas de juegos de grifería, el mismo las desplazaba desde su vehículo hasta el interior de su vivienda, por lo que al darle la voz de alto y en presencia de dos ciudadanos a quienes se les pidió la colaboración de que presenciaran la revisión y solicitud de facturas que avalaran los objetos que trasladaba indicó que dichos objetos los había sustraído de la empresa donde laboraba en virtud que se desempeña como monta cargista, lo que los llevó a corroborar dicha información con el ciudadano Rigoberto Marrero Freites, propietario de la empresa Superpile C.A, y efectivamente dicho ciudadano es empleado de la empresa, y se desempeñaba como monta cargista del almacén, quien no estaba autorizado para retirar dichos artículos del galpón, ni transportarlos a su residencia, sin autorización, pues solo se justifica su salida solo cuando son comercializados, asimismo indico el referido ciudadano que reconoció las piezas sanitarias como de su propiedad alegando que ciertamente al revisar un inventario de la misma, se percató de su faltante, considerando esta representación que estamos ante un delito contra la propiedad, como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado del artículo 453 numeral 1º del Código Penal, seguidamente los funcionarios realizaron la inspección corporal, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico. En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado TONY EDUARDO BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios JUAN MEZA RICHARD CHAFARDET, GELIBERTH MADERA, ALEXANDER PANTOJA y ALEJANDRO ORTIZ DEL CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas quienes realizaron el procedimiento; experticia de reconocimiento legal, suscrita por el experto ANGEL FERNANDEZ, así como la declaración de los testigos; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano TONY EDUARDO BETANCOURT.-

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano TONY EDUARDO BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) años de prisión, pero en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se toma en cuenta el termino mínimo, esto es CUATRO (04) AÑOS de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia en (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado TONY EDUARDO BETANCOURT.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano TONY EDUARDO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.364.109, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ