REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003971
ASUNTO : WP01-P-2010-003971

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRISELDA ROCAFUERTE
ACUSADO: DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ
DEFENSORA: SOIRE HERRERA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Peña (v) y Corina Martínez (v), residenciado en Las Tunitas, Rincón Chiquito, Calle El León, Casa S/Nº, frisada, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad 20.826.151.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Octubre de 2010, estando presentes las partes, la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 29 de Julio de 2010, por los funcionarios QUIJADA RAMON, COLMENARES MANUEL y EGUIS ELIO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en la avenida el ejército y recibieron un llamado de la central de operaciones policiales, informándoles que presuntamente frente a la bomba de tacagua se encontraba un sujeto portando arma de fuego con las siguientes características: tez clara, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía una camisa de rayas y pantalón de color azul, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta ese sitio y al llegar avistaron a un ciudadano con las mismas características, reteniéndolo preventivamente y realizándole una inspección corporal, logrando incautarle dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo Revolver, calibre 765, color cromada, modelo 632; serial AN53084, contentiva dentro de sus alvéolos de una bala sin percutir, quedando identificado el mismo como DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, de 18 años de edad, y siendo testigos de lo anteriormente expuesto los ciudadanos JOBER JESUS ALVARADOI FLORES y ALEXANDER ISAAS MENDOZA DIAZ.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la mencionada audiencia, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron los Testimonios de los funcionarios aprehensores, Oficial de primera (PEV) 3-192 RAMÓN QUIJADA y Oficiales (PEV) 7-054 y 8-184 MANUEL COLMENARES y ELIO EGUIS, todos adscritos a la Comisaría Catia La Mar de la Policía del Estado Vargas, Declaraciones de los testigos, ciudadanos ALEXANDER ISAAC MENDOZA DÍAZ y JORGE JESÚS ALVARADO FLORES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.755.452 y V-19.122.650, respectivamente, Testimonio de los expertos ROSA GÓMEZ y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-B-3397-10 de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los expertos ROSA GÓMEZ y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Acta Policial, de data 29 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, Oficial de primera (PEV) 3-192 RAMÓN QUIJADA y Oficiales (PEV) 7-054 y 8-184 MANUEL COLMENARES y ELIO EGUIS, todos adscritos a la Comisaría Catia La Mar de la Policía del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, la persona detenida en fecha 29 de Julio de 2010, por los funcionarios QUIJADA RAMON, COLMENARES MANUEL y EGUIS ELIO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en la avenida el ejército y recibieron un llamado de la central de operaciones policiales, informándoles que presuntamente frente a la bomba de tacagua se encontraba un sujeto portando arma de fuego con las siguientes características: tez clara, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía una camisa de rayas y pantalón de color azul, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta ese sitio y al llegar avistaron a un ciudadano con las mismas características, reteniéndolo preventivamente y realizándole una inspección corporal, logrando incautarle dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo Revolver, calibre 765, color cromada, modelo 632; serial AN53084, contentiva dentro de sus alvéolos de una bala sin percutir, siendo testigos de lo anteriormente expuesto los ciudadanos JOBER JESUS ALVARADOI FLORES y ALEXANDER ISAAS MENDOZA DIAZ.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ portaba un arma de fuego para el momento de su detención sin poseer la respetiva documentación que le permitiera hacerlo, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ en el transcurso de la audiencia del juicio oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos cursa certificación de antecedentes penales del acusado, que demuestra su buena conducta predelictual, aunado en que para el momento de comisión del hecho punible contaba con 18 años de edad, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1º 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DARWIN ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO