REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004980
ASUNTO : WP01-P-2010-004980
4U-1583-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: JEANY CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SHINDI ZAPATA
ACUSADO: CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS
DEFENSORA PUBLICA: CARMEN RODRÍGUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maletero, hijo de LUIS OVALLES (v) y de DORIS CONTRERAS (v), residenciado en Antímano, avenida Principal, casa S/Nº, frente a la iglesia, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 12.387.363.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 19 de Octubre de 2010, estando presentes las partes, el Abogado SHINDI ZAPATA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en virtud de que el día 26 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 5 en labores de patrullaje por la adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “Simón Bolívar”, específicamente por el pasillo Cruz Diez (Área Pública), logran avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de piel clara, cabello oscuro, el cual vestía un pantalón jeans de color negro, una chemise de color blanco y franja de color gris, zapatos deportivos de color gris, suelas blancas y figuras azul eléctrico, acercándose la comisión a dicho ciudadano, solicitándole su cedula de identidad, manifestando el mismo no poseerla, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hacia el destacamento de la Guardia Nacional, y en presencia de dos testigos se le informó que sería objeto de una revisión corporal, logrando incautarle entre sus bolsillos la cantidad de 900 dólares americanos y cien euros en efectivos (papel moneda), los cuales al serle realizada la experticia de ley, resultaron ser falsos, quedando identificado como CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1.-Declaración del funcionario S2(GNB) ALFREDO LEREICO BALVUENA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario aprehensor del acusado. 2.-Testimonio de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos JULIO CÉSAR QUERALEZ y HOWARD RAMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.327.638 y V-16.106.100, respectivamente. 3.-Testimonio del Experto S2 (GNB) WIMAR E. HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16-536.269. 4-Experticia Grafotécnica, de fecha 10-09-2010, Nº CO-LC-DF-10/1149, realizada a unas piezas similares a billetes, suscrita por el experto S2 (GNB) WIMAR E. HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16-536.269. 5.-Acta de aprehensión policial de fecha 26 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario S2(GNB) ALFREDO LEREICO BALVUENA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS, la persona que el día 26 de Agosto de 2010, resultara detenido siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 5 en labores de patrullaje por la adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “Simón Bolívar”, específicamente por el pasillo Cruz Diez (Área Pública), logran avistarlo, acercándose la comisión a dicho ciudadano, solicitándole su cedula de identidad, manifestando el mismo no poseerla, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hacia el destacamento de la Guardia Nacional, y en presencia de dos testigos se le informó que sería objeto de una revisión corporal, logrando incautarle entre sus bolsillos la cantidad de 900 dólares americanos y cien euros en efectivos (papel moneda), los cuales al serle realizada la experticia de ley, resultaron ser falsos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS, el día 26 de Agosto de 2010 puso en circulación piezas de papel moneda que según la experticia que se les realizó, resultaron ser falsas, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO OVALLES CONTRERAS, arriba identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
|