REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000487
ASUNTO : WK01-P-2004-000027
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado, en fecha 04 de Agosto de 2009, al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de María del Carmen y José Napoleón Bastidas, residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Callejón Torres, parte alta, N° 56, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.458.362.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, por la comisión del delito de ASALTO EN COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal vigente para aquel momento, (ahora 357, tercer aparte) tipo penal que comporta una pena que va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Consta en actas levantadas por este Tribunal, que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 24/05/10, 15/06/10, 06/07/10, 28/07/10, 19/08/10, 07/09/10, 23/09/10 y 15/10/2010, fechas en laa que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 04 de Agosto de 2009, al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas al ciudadano PEDRO MANUEL BASTIDAS, arriba identificado, en fecha 04 de Agosto de 2009, por este Juzgado, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO