REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003744
ASUNTO : WP01-P-2009-003744
4U-1586-10
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los ordinales 3°, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2009, al ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO LARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Mayo de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Rafael Bastardo (f) y Luz Marina Lares (v), residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, Barrio Alcabala Vieja, Detrás del Bloque 03, Escaleras Gerina, Casa N° 27, Prolongación Soublette, Estado Vargas e Indocumentado.
Cursa a los folios 44 al 49 del presente expediente, escrito de acusación Fiscal presentado el día 21 de Agosto de 2009 en contra del imputado LUIS RAFAEL BASTARDO LARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal.
Consta en actas levantadas por el Tribunal Sexto de Juicio que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 27/10/09, 18/11,09, 10/12/09, 21/01/10, 11/02/10, 08/03/10, 20/04/10, 11/05/10, 01/06/10, 21/06/10, 12/07/10, 02/08/10, 23/09/10 y en acta levantada por este Juzgado su ausencia el 22/10/2010, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO LARES, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas que le fueran acordadas por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2009, al ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO LARES, toda vez que no ha cumplido con la medida de presentaciones periódicas impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas al acusado LUIS RAFAEL BASTARDO LARES, arriba identificado, en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, establecida en los ordinales 3°, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2º y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO