REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003035
ASUNTO : WP01-P-2010-003035
4U-1552-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: JEANY CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
ACUSADO: FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN
DEFENSORA PUBLICA: BEATRIZ MONGE


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Félix Sojo (f) y Nilda Algarín (v), residenciado en la Parte alta de la Plazoleta del Carmen, Casa N° 13, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de Identidad N° 18.931.002.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 23 de Septiembre de 2010, estando presentes las partes, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el día 14 de Mayo del 2010, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando recorrido de supervisión abordo de la unidad tipo moto Placa 075, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche y avistaron adyacente al sector de Guarataro, a un pasajero abordo de un vehículo tipo moto, procediendo los funcionarios a darle al voz de alto, con el fin de verificarlo, logrando incautar en la revisión corporal que le fuere realizada, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennihgs, modelo Bryco, serial devastado, de color Gris, quedando identificado como FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, siendo testigos de dicha revisión corporal, los ciudadanos JESUS RAMON CARRILLO OROZCO y ZAPATA GAZZANEO RONY GABRIEL.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1.-Declaración de los funcionarios OSWALDO GUIILLEN y ESTEVES JOSE, adscritos a la Policía del Estado Vargas, funcionarios aprehensores del acusado. 2.-Experticia Balística, de fecha 09-06-2010, Nº 9700-018-2819, realizada a un arma de fuego, tipo Pistola, marca BRYCO, calibre 380 auto, modelo Bryco 58, fabricada en USA, un cargador para arma de fuego elaborado en metal con capacidad para doce (12) balas, suscrita por los expertos ROSA RIVAS y JEAN GOMEZ, adscritos a la División de Balística. 3.-Testimonio del ciudadano JESUS RAMON CARRILLO OROZCO, CI: V-15.780.658. 4.-Testimonio del ciudadano: ZAPATA GAZZANEO RONY GABRIEL, CI: V-21.193.349. 5.-Declaración de los expertos ROSA RIVAS y JEAN GOMEZ, adscritos a la División de Balística, quienes realizaron la respectiva experticia de ley. 6.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios OSWALDO GUIILLEN y ESTEVES JOSE, adscritos a Comisaría de la Guaira de la Policía del Estado, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, la persona que el día 14 de Mayo del 2010, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando recorrido de supervisión abordo de la unidad tipo moto Placa 075, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche y avistaron adyacente al sector de Guarataro, a un pasajero abordo de un vehículo tipo moto, procediendo los funcionarios a darle al voz de alto, con el fin de verificarlo, logrando incautar en la revisión corporal que le fuere realizada, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennihgs, modelo Bryco, serial devastado, de color Gris, quedando identificado como FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, siendo testigos de dicha revisión corporal, los ciudadanos JESUS RAMON CARRILLO OROZCO y ZAPATA GAZZANEO RONY GABRIEL.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, el día 14 de Mayo de 2010 portaba consigo, un arma de fuego sin poseer el respectivo permiso expedido por la autoridad competente para su tenencia, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en autos cursa certificación de antecedentes penales del acusado, en la cual se determina la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO