REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004855
ASUNTO : WP01-P-2010-004855

JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÙBLICA PENAL: ABG. MARIA ANGELICA GODOY
ACUSADO: RANFIS ANTONIO REYES GRULLON


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, de nacionalidad Dominicana, natural de la Mata de Cotuy, República Dominicana, nacido en fecha 12 de julio de 1960, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Operador de Equipos Pesados, hijo de Estanilaus Reyes (f) y Julia Grullon (v), residenciado en: Calle Renovación, Nro. 30, La Mata de Cotuy en la Provincia Sánchez Ramírez Republica Dominicana y titular del pasaporte Nro. EM0270834, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 28 de septiembre del año 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, quien mismo fue detenido en fecha 22 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, resulto aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el pasillo Venezuela, durante el chequeo de pasajeros y documentos se efectuaba en ese punto de control, dicho ciudadano se disponía abordar vuelo N° R7 420 de la Aerolínea Aserca Air Line, con destino a Santo Domingo, República Dominacana y al momento de efectuarle un chequeo a través de la maquina Body Scan, se aprecio sombras extrañas en su organismo por lo cual con la presencia de dos testigos identificados en actas se traslado a dicho ciudadano hasta la Clínica San José con sede en Maiquetía, donde el medico radiólogo de guardia Dr. Rubén Ruiz, determino a través del examen radiológico practicado presencia de cuerpos extraños alojado en el organismo del hoy acusado, expulsando desde dicha fecha hasta la presente la cantidad de 68 envoltorios de material látex contentivo de presunta droga, así mismo se deja constancia en el acta policial que se le localizó un teléfono celular de color gris, marca Huawei, con su respectiva batería y documentos entre ellos pasaporte, cedula de identidad, boarding pass, tickets electrónico entre otros, que al practicarle la prueba química correspondiente, resultó ser la sustancia denominada HEROINA con un peso bruto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE MILESIMA ( 799,7 GRMS), es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. MARIA ANGELICA GODOY, quien expuso:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo.”
Así pues, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios CAMEJO MENDOZA CARLOS y GONZÁLEZ GONZÁLEZ DARWIN, adscritos al comando Regional Nº 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos RANGEL ORTA MARCO ANTONIO y RAMOS FREYLE ARIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.583.140 y 19.202.318, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaraciones de los ciudadanos SEIJAS RIVERO LISBETH y ADCHEL TORO, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química; Pasaporte de la República Dominicana a nombre del ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, signado con el Nro. EM0270834, este Juzgador, estimó que el escrito acusatorio reunía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal eran útiles, necesarios y pertinentes, para la búsqueda de la verdad, y que la misma constituía fundamento serios para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud de ello se admitió totalmente el escrito acusatorio.

Así las cosas, luego de ser admitida la acusación y de ser impuesto el acusado ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio el mencionado ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Es por ello que, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la audiencia celebrada, queda establecido que el ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, quien resultó aprehendido en fecha 22 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, resulto aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el pasillo Venezuela, durante el chequeo de pasajeros y documentos se efectuaba en ese punto de control, dicho ciudadano se disponía abordar vuelo N° R7 420 de la Aerolínea Aserca Air Line, con destino a Santo Domingo, República Dominacana y al momento de efectuarle un chequeo a través de la maquina Body Scan, se aprecio sombras extrañas en su organismo por lo cual con la presencia de dos testigos identificados en actas se traslado a dicho ciudadano hasta la Clínica San José con sede en Maiquetía, donde el medico radiólogo de guardia Dr. Rubén Ruiz, determino a través del examen radiológico practicado presencia de cuerpos extraños alojado en el organismo del hoy acusado, expulsando desde dicha fecha hasta la presente la cantidad de 68 envoltorios de material látex contentivo de presunta droga, así mismo se deja constancia en el acta policial que se le localizó un teléfono celular de color gris, marca Huawei, con su respectiva batería y documentos entre ellos pasaporte, cedula de identidad, boarding pass, tickets electrónico entre otros, que al practicarle la prueba química correspondiente, resultó ser la sustancia denominada HEROINA con un peso bruto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE MILESIMA ( 799,7 GRMS).

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, de nacionalidad Dominicana, natural de la Mata de Cotuy, República Dominicana, nacido en fecha 12 de julio de 1960, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Operador de Equipos Pesados, hijo de Estanilaus Reyes (f) y Julia Grullon (v), residenciado en: Calle Renovación, Nro. 30, La Mata de Cotuy en la Provincia Sánchez Ramírez Republica Dominicana y titular del pasaporte Nro. EM0270834, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en su tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22/04/2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. ELFY YAURIT VINCENTI.