REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005154
ASUNTO : WP01-P-2008-005154

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud manuscrita recibida en este despacho en fecha 08/10/10, interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.325.436, hijo de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, mediante la cual manifiestan y requieren:“…acudiendo en este acto en nuestro carácter de de defensores de la ciudadana MIREYA MARGARITA CORDERO NARVAEZ (sic)…con relación a su pronunciamiento de fecha 16 de septiembre de 2010, la defensa difiere de su punto de vista como juzgador ya que para negar la medida solo toma en cuenta la magnitud del daño causado…Tampoco menciona nada en cuanto al principio de igualdad ni al efecto extensivo…Tampoco toma en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del copp, tomando en cuenta que nuestra defendida tiene dos (02) años privada d su libertad en espera de la celebración del juicio…expresa el articulo 327 del copp, la separación de las causas…es por ello que…solicitamos nuevamente la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa y la separación de la causa basándonos en lo dispuesto en los artículos 21, 44 n 1 (sic), 49 nº 1, (sic) de la CRVB (sic) y 12, 73 244, 483 y 327 del copp…”

A tal efecto, este Tribunal observa:

En fechas 08 y 09 de octubre del 2008, se realizó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a los imputados en el presente caso, donde las Fiscalías Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y Séptima a nivel Nacional con competencia en materia de Droga, imputaron a la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando, se decretara su privación judicial preventiva de libertad y al aplicación del procedimiento ordinario en este caso, peticiones estas que fueron acordadas por el mencionado Tribunal.

En fecha 21-11-2008, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación en contra de la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, antes identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-11-2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar de la mencionada ciudadana, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 09 de octubre del 2008, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo la de mayor peso la falta de traslado de la acusada o co-acusados, a este Circuito Judicial Penal, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así, que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, privada de su libertad por haber sido admitida en su contra una acusación donde se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en una de sus modalidades, este Tribunal atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de sustituir la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada de marras y en su lugar imponerle una medida cautelar menos gravosa y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa referida a la separación de la causa de su defendida para que siga un proceso penal aparte en la causa con el resto de los co-encausado, es menester para este Tribunal hacer mención a lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del texto adjetivo penal, los cuales indican:

“Art. 73.- Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos (…)”

“Art. 74.- El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: (…)
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”

En cuanto al fundamento legal de la Defensa en el cual basa su solicitud de separación de la causa, el cual encuadra en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, dicha facultad le es dada como bien lo señala la mencionada norma, al Juez en Funciones de Control, en fase intermedia, a fin de celebrarse la audiencia preliminar, encontrándonos actualmente en fase de juicio oral y público.

Del contenido de las normas antes transcritas y en atención al contenido de las actas que componen el presente caso, considera quién aquí decide, que hasta el día de hoy, no existen circunstancias por la cual se deba seguir el curso de este proceso en fase de juicio oral y público, de manera separada, toda vez que, en las presentes actuaciones no ha existido acumulación de causas, por lo cual debe mantenerse la unidad del proceso llevado en este caso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de sustituir la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, arriba identificada y en su lugar imponerle una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la jurisprudencia alegado en la presente. De igual forma, se NIEGA, la solicitud de separación de causas incoada por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
Publíquese, diarícese y notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI