REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002015
ASUNTO : WP01-P-2007-002015

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARÍA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en fecha 13 de octubre de 2010, en su carácter de Defensora Pública del acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.711.764, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio conocido, hijo de CARLOS BENITEZ (V) y NANCY RODRIGUEZ (V), residenciado en Quenepe, Segunda Línea, casa s/n, detrás de la escuela María Maita, Maiquetía, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “...En virtud de la revisión de la medida…el Tribunal a su cargo impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias…Ahora bien, una vez que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento que se le acordó…y mi defendido no cuenta con recursos económicos, ni familiares o amigos que pudieran reunir los requisitos exigidos…esta defensa solicita se acuerde la revisión de la medida impuesta a mi defendido…”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 06 de Julio del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

En fecha 06-08-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación 424 ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem. Acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal Segundo de control en fecha 09/11/2007, ordenándose la apertura del correspondiente juicio oral y público en el presente caso, donde además acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado.

Así pues, en fecha 03 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 88, de este Circuito Judicial Penal, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho días, por ante el alguacilazgo, así como, a la presentación de una caución personal, por medio de al presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, entre otros requisitos.

En fecha 14 de septiembre del año en curso, en atención a una solicitud efectuada por la Defensa Pública este Tribunal acordó rebajar el monto de las unidades tributarias impuestas a cien (100) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que:“…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, que las circunstancias por las cuales fue decretada por la Corte de Apelaciones, la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a cien Unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a cincuenta (50) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por la Corte de Apelaciones Accidental Nº 88, en fecha 03 de agosto de 2010, y modificada por este Tribunal en fecha 14/09/10, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por la Corte de Apelaciones Accidental Nº 88, en fecha 03 de agosto de 2010 y modificada por este Tribunal en fecha 14/09/10, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI ARREAZA