REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005154
ASUNTO : WP01-P-2008-005154
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de fecha 19/10/10, interpuesta por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica de la ciudadana YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 12-02-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Seguridad de Venceaerinca, titular de la cédula de identidad N° 12.812.995, hija de Rafael Ruiz (F) y de Francisca Oropeza (V), residenciado en: Cerro los Cachos, El Morrocoy al Tanque, casa S/n, cerca del Tanque, La Guaira, teléfono: 0424-2126991, mediante la cual manifiesta y requiere:“…Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer…Es el caso ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia e juicio oral y público por razones no imputables a mi representada , evidenciándose de esta manera retardo procesal…aún cuando no han cambiado las circunstancias del proceso, es evidente la crisis carcelaria que esta viviendo nuestro país, generando retardo procesal…Razón ésta por la cual, inspirándome en el espíritu de la norma jurídica, establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de YANDIRA MILDTRA OROPEZA, EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada y se sustituya por una medida menos gravosa y acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el articulo 256 ejusdem…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fechas 08 y 09 de octubre del 2008, se realizó ante el Tribunal Procero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a los imputados en el presente caso, donde las Fiscalías Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y Séptima a nivel Nacional con competencia en materia de Droga, imputaron a la ciudadana YANDIRA MILDRA OROPEZA, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando, se decretara su privación judicial preventiva de libertad y al aplicación del procedimiento ordinario en este caso, peticiones estas que fueron acordadas por el mencionado Tribunal.
En fecha 21-11-2008, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación en contra de la ciudadana YANDIRA MILDRA OROPEZA,, antes identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-11-2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar de la mencionada ciudadana, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana YANDIRA MILDRA OROPEZA, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, siendo que, a criterio de este Juzgador, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado, aunado a ello considera quien aquí decide, que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia, a juicio de este decisor, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa publica de la acusada YANDIRA MILDRA OROPEZA.
Por Las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN RODRIGUEZ Defensora publica de la acusada YANDIRA MILDRA OROPEZA, en el sentido que se le imponga a su defendida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI